MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-003514
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1090 de fecha 28 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual, remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.956.247, asistido por los abogados ROBERTO JOSÉ PABÓN RIVERA y JOSÉ LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.567 y 83.722, respectivamente, contra el oficio N° 121 de fecha 14 de abril de 2003, Resolución N° 077, suscrito por el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS y, la Directora General de Personal Encargada de dicho Ministerio, mediante el cual, se notificó al ciudadano antes identificado su destitución del cargo de Técnico Petrolero I.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el referido Juzgado en fecha 28 de julio de 2003.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El querellante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Rafael Antonio Ángel Rojas, fue destituido del cargo de Técnico Petrolero I que desempeñaba en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos del Municipio Barinas del Estado Barinas, adscrita al despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas “por estar incurso presuntamente en las causales de destitución contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 y el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que dicha destitución fue notificada “según aviso oficial emitido por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, suscrito por el Ejecutivo Nacional (fdo) Rafael Ramírez Carreño. Directora General de Personal Encargada, AMALIA HERNÁNDEZ CASTELLANOS”.
Que ingresó al Ministerio de Energía y Minas, el 16 de septiembre del año 1983, desempeñando el cargo de Técnico Petrolero I, en la Inspección Técnica de Hidrocarburos, con sede en Barinas antes mencionada.
Señala en este sentido el querellante, que en el año 1999 comenzó a padecer una enfermedad mental que fue incrementándose “dejando claro que a pesar de que esta(ba) consciente, padecía un pequeño trastorno mental”. Que no “imagin(ó) que en algunos momentos no llegaba a tener conciencia de algunos actos cotidianos de (su) vida diaria”.
Aduce además que, según entiende, dicha enfermedad tiene una característica muy peculiar “y es que en algunos casos, los individuos que están inmersos en este tipo de enfermedad, pueden pasar desde el punto de vista social desapercibidos, o lo que es lo mismo sin que nadie se de cuenta que tiene algún problema de tipo mental, es por ello que inclusive (su) propia familia (esposa) conoció su problema posteriormente”.
Que dicha enfermedad se llama Esquizofrenia Paranoide “lo cual (le) trajo como consecuencia el no haber(se) enterado de la situación por la cual estaba pasando por el Departamento Administrativo, es decir respecto a la averiguación administrativa de la cual había sido objeto, sin embargo (su) familia se encargó de consignar (sus) informes médicos psiquiátricos, es por ello que desde el mismo momento en que (su) familia empezó a consignar los informes psiquiátricos el Departamento encargado debió de manera expresa, y con la máxima del sentido común de la Gerencia averiguar con exactitud que era lo que estaba sucediendo con (su) persona desde el punto de vista psiquiátrico y no lo hicieron”. Que en virtud de ello, el acto de destitución en comento es ilegítimo.
Que en el presente caso “no se produjo el acto administrativo previo como correspondía hacerlo a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que por el contrario se obvió y se dictó un acto Administrativo de Ejecución (notificación) a los fines de informar(le) que había sido destituido, sin tomar en cuenta (su) situación (…) y como es obvio debió haberse tomado muy en cuenta en virtud del cargo que desempeñaba y sin embargo durante 20 años (ha) trabajado sin que halla existido alguna situación diferente a la que est(á) viviendo, por cuanto demostr(ó) probidad, honestidad y desempeño en la labor que emprendía, tomando en consideración que quizás en algunos momentos por (la) situación que últimamente confrontaba pud(o) haber cometido algún error sin embargo (eso) nunca se le particip(ó)”.
Que no sólo se obvió el procedimiento administrativo previo, sino también toda la normativa jurídica que rige la materia funcionarial, así como el que se produjo una “notificación defectuosa”, ya que de la misma “se evidencia que el Departamento de Personal de la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos con sede en Barinas violentó y no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener dicha Notificación el texto íntegro del Acto Administrativo dictado, así como tampoco indicó el Departamento de Administración que debía hacerlo, los términos o lapsos establecidos para atacar o impugnar en ejercicio del derecho a la defensa el Acto Administrativo impugnado”.
Así las cosas, se citan al respecto los artículos 73 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala además el querellante, que con la actuación en comento, resultaron menoscabados los derechos y garantías constitucionales que a continuación se enumeran:
1) El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto en su caso “era necesario que el Despacho de Personal de la Dirección en la Inspección Técnica de Hidrocarburos, antes de emitir el Acto de Notificación donde (se) le destituye del cargo que ocupaba como Técnico Petrolero I, abriera el procedimiento Administrativo Disciplinario que (le) permitiera de una manera directa participar en él, sin embargo no se hizo ni siquiera lo necesario para saber si (el) existía, y en efecto si existía pero con una deficiencia mental severa”.
Que los informes médicos que se anexaron debieron haber sido evaluados a los fines de dársele la oportunidad de exponer sus razones, así como la posibilidad de presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos.
2) El derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución “al no permitir(sele) la participación en el procedimiento administrativo sancionatorio, por ausencia absoluta de este (…), pues jamás pudo exponer alegatos, ni promover, ni evacuar las pruebas pertinentes…”.
3) A la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que en su caso en concreto el Órgano querellado “procedió a imponer(le) en forma definitiva la sanción de destitución sin que antes hubiese precalificado (su) conducta, es decir, (le) impuso una sanción de destitución, sin que la misma se fundamente en una actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad”.
Así las cosas, afirma el querellante que el acto impugnado es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, en concordancia con el 27 eiusdem, y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de todo lo expuesto, solicita el querellante se declare la nulidad del acto de notificación de destitución contenido en el Oficio N° 121 de fecha 14 de abril de 2003, y se ordene por vía de consecuencia, su reincorporación al cargo de Técnico Petrolero I, que ocupaba para el momento de su ilegal destitución y en su defecto, se ordene la práctica de una evaluación psiquiátrica en el médico que se considere a los fines de certificar y convalidar el informe médico psiquiátrico por él aportado.
Solicita además se ordene de igual manera el pago de sus salarios (incluyendo los caídos), así como su reingreso a los servicios médicos de los cuales fue desincorporado y los que necesita con urgencia.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró su incompetencia para conocer de la presente querella, y ordenó remitir el expediente a esta Corte, para ello razonó de la siguiente manera:
“En vista del artículo anteriormente citado (181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente, sostiene este Tribunal (…) el criterio según el cual el acto impugnado al emanar del Ministerio de Energía y Minas contra un funcionario adscrito al despacho del Vice-Ministro de Hidrocarburos de ese Ministerio le corresponde conocer en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…” .
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso, se enmarca en una relación de empleo público, por cuanto el querellante prestó servicios en la Inspección Técnica Regional de Hidrocarburos del Municipio Barinas del Estado Barinas, adscrita al despacho del Viceministro de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.
Siendo así lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002 (y que, por demás derogó la Ley de Carrera Administrativa de acuerdo a la Disposición Derogatoria), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1 La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para retiro.” (Subrayado de la Corte)
Siendo así lo anterior, resulta igualmente pertinente referirse al artículo 93 de la Ley en comento, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93 Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”.
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, establece lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Ahora bien, luego de traer a colación tales disposiciones, esta Corte observa que el A quo erró en su razonamiento al declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues en definitiva, el presente caso se trata de un reclamo funcionarial al que resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, el conocimiento de las reclamaciones que se intenten contra el Órganismo querellado corresponden a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, ejercidas contra la Administración Pública tal como lo establece el citado artículo 93 numeral 1 de la señalada Ley Especial.
Ello así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente querella, y así se decide.
Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye el Tribunal Superior de ambos. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ANGEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.956.247, asistido por los abogados ROBERTO JOSÉ PABÓN RIVERA y JOSÉ LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.567 y 83.722, respectivamente, contra el oficio N° 121 de fecha 14 de abril de 2003, Resolución N° 077, suscrito por el MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS y, la Directora General de Personal Encargada de dicho Ministerio, mediante el cual, se notificó al ciudadano antes identificado su destitución del cargo de Técnico Petrolero I.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 03-003514
JCAB/d.
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