Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3525
Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2003, el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa, dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa al reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos Suria Mardini, Regino Marcano, Simón Rodríguez, Oscar Ramos, José Luis Requena, Wilmer Villarroel, Angel Mago, Antonio López, Delwis Gómez y René Gómez.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que fuese remitido el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 3 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 10 de marzo de 2003, los ciudadanos SURIA MARDINI, REGINO MARCANO, SIMÓN RODRÍGUEZ, OSCAR RAMOS, JOSÉ LUIS REQUENA, WILMER VILLARROEL, ANGEL MAGO, ANTONIO LÓPEZ, DELWIS GÓMEZ Y RENÉ GÓMEZ, solicitaron medida cautelar a los fines de que sean reenganchados y pagados los salarios caídos dejados de percibir. Se desprende de la solicitud de medida cautelar, la ausencia total de los requisitos exigidos para su procedencia”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que en fecha 13 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta decretó, mediante providencia administrativa, la medida cautelar solicitada, ordenando la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían y, la regularización del pago de sus salarios hasta tanto sea resuelta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que “(…) es evidente que el Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, subvirtió la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que con la providencia cautelar dictada, decidió el fondo de la controversia sometida a su consideración en vía principal”.
Que la providencia recurrida es inconstitucional por conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) al pronunciarse anticipadamente a las resultas del procedimiento principal, subvierte el orden procesal perdiendo objetividad en la controversia, con lo cual le está conculcando el derecho a la defensa a mí (sic) representada y está violando el debido proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República (sic) en concordancia con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo es nulo de nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que solicita la parte recurrente, se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa de fecha 13 de marzo de 2003.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos Suria Mardini, Regino Marcano, Simón Rodríguez, Oscar Ramos, José Luis Requena, Wilmer Villarroel, Angel Mago, Antonio López, Delwis Gómez y René Gómez, ante la prenombrada Inspectoría, ordenándose a tal efecto, la reincorporación de los prenombrados ciudadanos, así como el pago de sus respectivos salarios, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa, de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa al reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Suria Mardini, Regino Marcano, Simón Rodríguez, Oscar Ramos, José Luis Requena, Wilmer Villarroel, Angel Mago, Antonio López, Delwis Gómez y René Gómez, por lo que, en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte en razón de lo anterior, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra la providencia administrativa, dictada en fecha 13 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida cautelar innominada relativa al reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los ciudadanos Suria Mardini, Regino Marcano, Simón Rodríguez, Oscar Ramos, José Luis Requena, Wilmer Villarroel, Angel Mago, Antonio López, Delwis Gómez y René Gómez.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso, y de ser el caso, continuar con la tramitación correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/aecz
Exp. N° 03-3525
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