MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-3544
- I -
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, la ciudadana JULIA ANGEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1964, anotado bajo el Nº 15, Libro 55, páginas 56 a la 64; asistida por el abogado RAFAEL A. RAMÍREZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.726, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HEDERGUIS RINCÓN.
El 2 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y, asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se libró oficio de notificación dirigido a la ciudadana Ministra del Trabajo.
El 3 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamentó su recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “en fecha 6 de noviembre de 2002, el ciudadano HEDERGUIS RINCÓN intentó una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia alegando que había sido despedido por (su) representada el 31 de octubre del mismo año, manifestando que devengaba un salario de 429.810 Bs. Mensuales y que en ningún caso debía ser despedido ya que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto 2053”.
Luego de resumir cada una de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, alegó que “la providencia impugnada está viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría al dictar dicho acto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (...) ya que (i) determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso”.
Que “tal y como se evidencia de la providencia impugnada, donde se considera que el reclamante fue despedido, argumento este que sustenta el Inspector del Trabajo fundamentándose únicamente en la solicitud de reenganche (...)”.
Que “el thema probandum de este procedimiento versa sobre si el trabajador accionante fue o no despedido, argumentando la patronal accionada que el mismo renunció a su puesto de trabajo. Con fundamento en tal premisa y de la lectura del expediente administrativo se desprende que la autoridad administrativa al momento de dictar la providencia administrativa valora únicamente el simple alegato esgrimido en la forma que utiliza la Inspectoría del Trabajo para solicitudes de reenganche, ya que (...) no valora prueba alguna promovida por el accionante, para justificar o evidenciar el supuesto despido y la Inspectoría del Trabajo alega en su particular cuarto (...) ‘que se evidencia en actas que la empresa en violación al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo despidió al solicitante estando amparado de (sic) inamovilidad tanto por ser directivo sindical como la inamovilidad que lo ampara en virtud de la introducción de un proyecto de contrato colectivo (...)’en el caso de marras el solicitante del procedimiento sólo alegó la inamovilidad que produce el Decreto 2053, por lo tanto mal puede la Inspectoría del Trabajo de Cabimas declarar con lugar una providencia en donde las pretensiones del actor esgrimidas en su solicitud de reenganche (...) no se corresponden con lo providenciado en autos, en donde ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria que la oportunidad legal para formular las pretensiones del accionante es en la demanda pudiendo en todo caso el accionante reformar dicho escrito, en el caso en cuestión no se observa en ninguna de las actas del proceso reforma alguna que permita suponer o establecer de donde la providenció partiendo de supuestos de hecho y de derecho que no fueron alegados en el procedimiento”.
Que “su representada alegó en el acto de la contestación una cuestión prejudicial como producto de la solicitud de disolución del Sindicato Único De Trabajadores de la empresa Lago Industries, C.A. sin que en la providencia impugnada se emitiera pronunciamiento alguno”.
Que “la providencia impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse la inspectoría sobre las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo (...) ya que no se analizaron los alegatos y pruebas expuestos por (su) representada (...) como ya hemos dicho anteriormente fue alegado por (su) representada la renuncia verbal hecha por el trabajador (...), para la demostración de tal argumento fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos (Angel Colina, Alisandro Araujo, Willis Chirinos, Eloy Díaz) en donde los mismos expusieron que el trabajador accionante había renunciado a la empresa (...)”.
Que “aunado a ello fueron promovidas unas documentales que versan sobre la no existencia de una manifestación hecha por el patrono de dar por terminada la relación de trabajo, ya que tal potestad podía ser ejercida por el patrono si el mismo decidía extinguir la relación de trabajo cumpliendo con las formalidades de retirarlo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o dejar de depositarle en su cuenta de fideicomiso, pero como se evidencia del procedimiento ninguna de esas formalidades fue cumplida lo que supone entonces que la empresa no lo despidió. Y por último fueron solicitados oficios (sic) que permitirán consultar la posibilidad de evidenciar que no se produjo una terminación de la relación de trabajo promovida o impuesta por el patrono”.
Que “en el caso de marras las mismas no fueron valoradas encontrándose en la providencia impugnada únicamente en el particular tercero (...) ‘que analizadas las probanzas traídas al proceso la accionada no demostró tal alegato’. Este (...) es el único argumento de valoración que hace la Inspectora del Trabajo a todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos. En consecuencia se produce a (su) juicio un silencio de pruebas (...)”.
Que “la Inspectora del Trabajo al no analizar las pruebas en comento, evidencia la ausencia de fundamento de que adolece la providencia impugnada, pues de haber analizado y valorado todos los argumentos conforme a la relevancia y solidez que los mismos revisten, hubiera determinado y llegado a la plena convicción de la absoluta improcedencia de la solicitud de reenganche”.
Que “por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...) la providencia que resuelve el conflicto planteado debe adecuarse a los supuestos de hecho alegados y probados por las partes en el curso del procedimiento, sin embargo la providencia impugnada no analiza y mucho menos considera el valor de las pruebas alegadas (sic) por Lago Industries C.A. quedando de esta manera en estado de indefensión”.
Que “en razón de que la providencia administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de (su) representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad frente al reclamante, convirtiendo en débil jurídico a (su) defendida, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos y pruebas antes indicados, por lo que solicita(n) se declare la nulidad absoluta de la providencia impugnada, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución”.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo siguiente:
Que “con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitan que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos de la providencia impugnada, hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso”.
Que “por lo que concierne al periculum in mora, (...) existe un alto riesgo de que (su) representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar al reclamante como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que, como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la providencia impugnada se causen durante el transcurso de este juicio. Todo ello, en virtud de que: (i) no existe garantía alguna de la devolución por parte del reclamante de dichas cantidades una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada; (ii) este tribunal no puede (...) ordenarle al reclamante el reintegro de los montos que le hayan sido entregados por (su) representada; (iii) el reenganche del reclamante a su lugar de trabajo acarrearía para su representada daños de difícil reparación pues su cumplimiento provocaría altos costos que podrían paralizar el giro económico de la empresa, la cual en los actuales momentos no se encuentra operando ni siquiera al 10% de su capacidad (...)”.
En relación con el fumus boni iuris, refiere que “el falso supuesto en que incurrió la Inspectoría como consecuencia de la absoluta inobservancia de las normas que regulan la materia probatoria, de manera que se dejaron de analizar pruebas fundamentales, dejan en evidencia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que se establecieron supuestos erróneos, sin los cuales era imposible declarar con lugar el reenganche del reclamante, lo cual demuestra per se la presunción de buen derecho en que se fundamenta tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado”.
Por tal razón solicita “que se suspendan los efectos de la providencia impugnada hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte resolver acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana JULIA ANGEL GUANIPA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., asistida por el abogado RAFAEL A. RAMÍREZ C., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana HEDERGUIS RINCÓN.
Para ello, previo a todo pronunciamiento debe referirse que, en aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo el criterio establecido en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y visto que en el caso de autos se discute la legalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de nulidad. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, en aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A.), en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos requerida por el apoderado judicial de la recurrente, ello en aplicación al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta la circunstancia del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio”.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales -según ha expresado esta Corte en forma reiterada- son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Así, en el caso de autos, a los fines de dar contestación a la solicitud de reenganche formulada por el ciudadano Hederguis Rincón, la parte accionada alegó que el referido accionante no se encontraba amparado por el beneficio de la inamovilidad derivado del fuero sindical y, en segundo lugar, adujo que el reclamante no fue despedido de la empresa recurrida sino que, por el contrario, la relación de trabajo había terminado debido a la “renuncia verbal voluntaria” del mismo. A los fines de demostrar tales afirmaciones, la parte accionada consignó en el procedimiento administrativo, en fecha 26 de mayo de 2003, escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 76 al 83 y, además, diligencia “complementaria del escrito de promoción de pruebas” que cursa al folio 84 del expediente.
Ahora bien, de la lectura prima facie del acto contenido en la Resolución N° 35, objeto del presente recurso, se desprende que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia ordenó a la sociedad mercantil recurrente proceder al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HEDERGUIS RINCÓN, sin que se evidencie que haya pasado a desvirtuar separadamente los alegatos antes citados, por cuanto, en la providencia recurrida sólo se indica “que la accionada alega como defensa ante la pretensión del accionante que el referido no está amparado de inamovilidad en virtud de una renuncia verbal voluntaria (...) que analizadas las probanzas traídas al proceso la accionada no demostró tal alegato”, situación ésta que presuntamente resulta atentatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.
Todo lo precedentemente señalado permite a esta Corte concluir que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular (sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario), está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.
En cuanto al requisito del periculum in mora, esta Corte estima que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el fondo del asunto, el daño causado por el pago de los beneficios laborales al ciudadano HEDERGUIS RINCÓN resultaría de difícil reparación por la dificultad de recuperar posteriormente dicha cantidad, ya que la sociedad mercantil recurrente tendría que supeditarse a trámites administrativos y, eventualmente a procedimientos jurisdiccionales; ello sin contar que para el momento en que pueda recuperarse la referida suma de dinero, pudieran producirse variaciones en la moneda y por tanto, resultaría posteriormente írrita la cantidad reclamada. Por el contrario, de acordarse la medida y luego declararse sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto impugnado sería plenamente válido y por tanto procedería el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, tal y como fue ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS ESTADO ZULIA.
Con base en las consideraciones expuestas y visto que en el caso bajo examen han sido satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 35, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana JULIA ANGEL GUANIPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1964, anotado bajo el Nº 15, Libro 55, páginas 56 a la 64; asistida por el abogado RAFAEL A. RAMÍREZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.726, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HEDERGUIS RINCÓN.
2.- ADMITE, el referido recurso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe su curso de Ley.
3.- ACUERDA la suspensión de los efectos del acto recurrido, contenido en la Providencia Administrativa N° 35, dictada en fecha 13 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-3544
JCAB/ - E -.
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