Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3547

En fecha 28 de agosto 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1127 de fecha 12 de agosto 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la providencia administrativa N° 17-2000, de fecha 14 de abril de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson A. Faneite B.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.

En fecha 29 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito libelar, el representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalamos expresamente que la providencia recurrida constituya una violación abierta del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que protege la libertad de negociación y la libertad de sindicación de los trabajadores de los estados miembros del convenio en cuestión”.

Que “(…) concede este convenio, sin que exista conflicto alguno con normas de derecho interno, la titularidad de la protección a la libertad sindical a la organización sindical, con lo que se pretende fomentar en los patronos y trabajadores el deseo y la necesidad de agremiarse a una organización sindical, sin importar a cual y sin excluirlos de los beneficios obtenidos por ella de la negociación colectiva, pero en todo caso, no permitiendo que el trabajador o el patrono sea perturbado en este proceso por algún compañero no agremiado, razón por la cual el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo limita la inmovilidad (sic) derivada del fuero sindical, en los casos de elecciones, a los trabajadores de los miembros del sindicato y no a todos los trabajadores de la empresa, pues esta última posibilidad implicaría abrir los puestos a la intromisión de esquiroles o entes extraños al sindicato para boicotear el proceso electoral (…)” (Negrillas y subrayado de la parte actora).

Que al ser contrario el texto de la providencia recurrida al Convenio antes mencionado y a los artículos 23 y 95 del Texto Constitucional, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 eiusdem, “(…) ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar por vía de Amparo se suspenda la ejecución y aplicación de la providencia administrativa recurrida en este juicio, habida cuenta de que ello representaría el obligar a nuestra representada actué (sic) vulnerando un Convenio Internacional que conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna constituye una norma de rango constitucional, al igual que nos obligaría a vulnerar el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que ni siquiera el Inspector del Trabajo podría pretender ejecutar ese acto porque violentaría el artículo 25 del Texto Constitucional, incurriendo así en responsabilidad penal, civil y administrativa.

Que “(…) resulta evidente que es improcedente la ejecución de ese acto administrativo y procedente la declaratoria de un mandamiento de Amparo para suspender temporalmente mientras dure el curso del presente juicio los efectos de la providencia administrativa recurrida y así pedimos del Tribunal lo declare en la correspondiente decisión”.

Que la providencia administrativa señaló que “(…) el despido realizado por la empresa (…) es irrito, por cuanto el reclamante, para el momento de ser despedido se encontraba gozando de la inamovilidad, según lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo(…). El lapso respectivo no podrá exceder de dos (2) meses durante el período de Dos (2) años”.

Que del texto de la parte motiva de la providencia recurrida “(…) puede evidenciarse (…) que la providencia llega a una conclusión tan absurda como arbitraria, sin razonamiento alguno; razonamiento que se limita a transcribir una disposición sin interpretarla y sin dar ninguna razón por la cual aplica esa norma”.

Que la providencia extiende el fuero sindical a todo trabajador de la empresa, sin análisis de ninguna especie, situación que violenta el Convenio 87 referido a la libertad sindical, los artículos 449 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) permitir la intromisión de terceras personas ajenas al Sindicato, ajenas a la actividad sindical sería definitivamente una intromisión del Patrono y del Estado en la actividad sindical limitando o permitiendo que se limite la actividad de las directivas gremiales”.

Que “(…) en definitiva el trabajador despedido y que es reenganchado por la recurrida carece de cualidad o interés para recibir la protección de la inamovilidad definida por el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como carecería de cualidad e interés para ejercer cualquier acción derivada de las actuaciones del Sindicato en cuanto a la vida gremial del mismo se refiere por ello como ya se ha dicho en el artículo 121 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia no le permitiría accionar para la defensa del sindicato en sede jurisdiccional”.

Que “(…) los dos únicos supuestos en los cuales opera para todos los trabajadores de la empresa la inamovilidad derivada del fuero sindical es: 1) En el caso de la discusión del contrato colectivo, 2) en el caso dela (sic) formación del Sindicato y 3) en el caso de conflicto colectivo de trabajo que vendría siendo una consecuencia del primero de los dos mencionados”.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) en fecha 20 de noviembre 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:

‘(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…).’” (Mayúsculas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 17-2000, de fecha 14 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson A. Faneite B., en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 17-2000, de fecha 14 de abril de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson A. Faneite B., y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Ahora bien, habiendo sido admitido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta al folio 264 del presente expediente, y visto que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2000, emanada de dicho Juzgado, se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, tal como consta del folio 2 al 4 del presente expediente, esta Corte, apreciando que no se ha concluido la sustanciación del proceso en primera instancia, ya que para el momento de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la presente causa sólo había sido admitida, en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, convalida las actuaciones procesales efectuadas y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.

En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte se declara competente y ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente proceso, y así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la providencia administrativa N° 17-2000, de fecha 14 de abril de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nelson A. Faneite B.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte continuar la tramitación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/aecz
Exp. N° 03-3547