MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-003571
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de agosto de 2003, el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 2.457.915, asistido por los abogados Fanny Elisabeth Salas Barreto y Antonio Guerrero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.400 y 50.54, interpuso por ante esta Corte “recurso contencioso administrativo de nulidad con suspensión de efectos, acción de amparo con medida cautelar”, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado el 05 de agosto de 2003 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Contralor Municipal que desempeñaba en la citada Entidad.
En fecha 02 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 03 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS PRETENSIONES CAUTELARES
El accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que mediante Acuerdo N° SG-4743-2000-A dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal N° 2065 del 26 de diciembre de 2000, fue designado Contralor Municipal “con carácter interino”. Posteriormente y, luego de realizado el correspondiente concurso público en el que resultó ganador, fue juramentado como Contralor Municipal de la citada Entidad, “por un término de cinco años, según acuerdo N° 1368-2001-A de fecha 17 de abril de 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 2031 de fecha 18 de abril de 2001” (Resaltado de la parte accionante).
Que en fecha 03 de julio de 2003, “una mayoría circunstancial de Concejales del Concejo (…) actuando en sesión ordinaria, luego de una Moción de Urgencia solicitada por el Concejal Oscar Arapé procedieron a través de un acto arbitrario a suspender(lo) del cargo de Contralor Municipal (…), sin habérsele llamado a exponer cualquier hecho, sin darle el derecho a la defensa, y sin tener la cualidad para suspenderlo del cargo, por cuanto la Ley Orgánica de Régimen Municipal no contempla la suspensión como medida cautelar y provisional, percibida como una vía de hecho, con lo que se materializa el incumplimiento de las formalidades esenciales requeridas para la destitución, las cuales cabe destacar, la formación de un expediente y la apertura de un procedimiento que garantice, entre otros, el debido proceso y el derecho a la defensa, una vez cumplidas las formalidades esenciales no sometieron a la consideración del Contralor General de la República, la solicitud de autorización tal y como está previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, a los efectos de proceder o no a la destitución del titular del Órgano de Control”.
Que mediante Acuerdo de fecha 05 de agosto de 2003, la Cámara Municipal ya mencionada “destituyó” al accionante del cargo de Contralor Municipal que venía ejerciendo en dicha Entidad, “sin haberle brindado el derecho a la defensa, violentando el artículo 49 de la Constitución (…) y con prescindencia total y absoluta de normas no solamente de rango constitucional, sino de rango legal (…)”.
Con fundamentos en los anteriores hechos, denuncia como conculcados “además del Derecho a la Defensa, Proceso Justo o Proceso Regular, el Derecho al Trabajo, de las Disposiciones Fundamentales del Poder Público como son El Principio de Legalidad, el Principio de la Atribución de los Órganos del Estado, el Principio de Usurpación de Funciones y el Principio de Abuso o desviación de Poder, como lo consagra la Constitución de la República (…) en sus artículos 49°, ordinales (sic) (1°), (2°), (3°) y (4°), 88°, 131°, 137°, 138° y 139° (…)”.
Que solicita “la acción de amparo cautelar, con base a los artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de brindar la protección cautelar al recurrente estudiando el FOMUS BONI IUREIS (sic) Y EL PERICULUM IN MORA”. Que la presunción del buen derecho viene dada por haber obtenido el cargo de Contralor Municipal por concurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de la Constitución y, a su vez, por la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberlo destituido con ausencia absoluta de procedimiento.
De otro lado, alega “que la presente acción se trata de un ‘Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos’ ‘Acción de Amparo con solicitud de Medida Cautelar’ (…)”. En tal sentido, señala nuevamente la violación del derecho a la defensa y al principio de legalidad, para lo cual indica que el fumus boni iuris se constata en el caso bajo análisis ya que “no se siguió procedimiento alguno, siendo por lo tanto un Acto Arbitrario, sin que se haya observado el principio de legalidad, puesto que esta facultad está exclusivamente asignada al máximo rector de la Entidad Fiscalizadora, como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal contemplados en los artículos 27°, 77°, 79°, 80°, 85° y 93° (…)”. En cuanto al periculum in mora, expresa que éste elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior.
De otro lado, alegan respecto del recurso de nulidad que el acto administrativo impugnado al ser violatorio del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, resulta nulo de nulidad absoluta “ya que fue dictado con presidencia total y absoluta de normas de rango legal y rango constitucional, dicha nulidad la solici(ta) basado en el artículo 25 de la Constitución (…) en concordancia con el artículo 19 ordinales 1°, 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Finalmente en su petitorio solicitó lo a que a continuación se señala:
“1) Sea admitida y sustanciada conforme a derecho el presente recurso de nulidad con suspensión de efectos y amparo constitucional con solicitud de medida cautelar y que al momento de la admisión de la presente acción, se decrete:
a) Con la finalidad de brindarle una protección al Licenciado JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, se decrete ‘UNA MEDIDA CAUTELAR’ a fin de que no se creen derechos subjetivos a otra persona por cuanto la misma no puede permanecer en el cargo como Contralor Interino por un tiempo largo y que por la falta absoluta tendría que llamarse a concurso, siendo imposible la restitución, que causarían daños al patrimonio del Municipio por la violación de ‘la normalidad del Poder Contralor’, ordenando que no se separe del cargo, a fin de no crear una falta absoluta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se mantenga la normalidad institucional del Poder Contralor (…).
b) Sean suspendidos los efectos del acto aquí recurrido de acuerdo a lo contemplado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
c) Asimismo sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
d) De igual manera sea decretado nulo de nulidad absoluta el acuerdo de Cámara que aprobó la Destitución del Cargo de Contralor Municipal a partir de fecha 06-08-2003 y la notificación mediante copia a través de correspondencia del acto administrativo por haber sido emitido en contravención de la Constitución (…) y el artículo 19, ordinal 1° y 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, estima necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
En el presente caso el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, asistido por los abogados Fanny Elisabeth Salas Barreto y Antonio Guerrero ha impugnado el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado el 05 de agosto de 2003 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Contralor Municipal que desempeñaba en la citada Entidad.
Siendo así, es menester hacer referencia al contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece lo que a continuación se indica:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
(...)”.
La anterior disposición otorga la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso-Administrativos para conocer de los recursos de nulidad por razones de ilegalidad e incluso por inconstitucionalidad de aquellos actos dictados por autoridades Estadales y Municipales (al efecto, véase sentencia de fecha 15 de junio de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: JOSÉ ROMÁN SÁNCHEZ).
Así, dicha normativa no discrimina la diversidad de actos que pueden ser o no objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino que, por el contrario, todo acto dictado por dichas autoridades que sean contrarios a derecho estarán sujetos al control de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo.
En tal sentido, y en armonía con lo anterior se observa que en el caso de autos el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO ejerció recurso de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, una autoridad municipal.
Por tanto, siendo que en el caso bajo análisis se ejerció la referida pretensión contra un organismo de la Administración Pública Municipal y, visto que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la competencia para conocer de estos casos a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, esta Corte declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa y, en consecuencia DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO BALZA BRICEÑO, asistido por los abogados Fanny Elisabeth Salas Barreto y Antonio Guerrero, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo dictado el 05 de agosto de 2003 por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo de Contralor Municipal que desempeñaba en la citada Entidad.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
La Vice-Presidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 03-003571
JCAB/f.-
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