MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 03-3580

- I -
NARRATIVA

En fecha 01 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 782 del 14 de agosto del mismo año, proveniente del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CARLOS FLORES y OSCAR JESÚS BAZAN, titulares de las cédulas de identidad N° 6.483.677 y 993.243, respectivamente, asistidos por el abogado Naudy Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.780, contra la negativa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A-Cto, en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 56/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 08 de julio de 2003 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo formulada.

En fecha 05 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines que decida acerca de la referida apelación.

El 09 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2003, los ciudadanos CARLOS FLORES y OSCAR JESÚS BAZAN, asistidos por el abogado Naudy Márquez, interpusieron acción de amparo constitucional contra la negativa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A., en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 56/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que formulara contra la mencionada empresa. En el escrito libelar la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que, “en fecha 28 de octubre de 2003 (sic) la sociedad mercantil Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. fue notificada del acto o Providencia Administrativa N° 56/03 de fecha 18.10.03 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en la cual se ordena la reinstalación a sus respectivos puestos de trabajo de los ciudadanos Carlos Flores y Oscar Jesús Bazan, trabajadores de la antes mencionada empresa”.

Narró que, “en fecha 06 de noviembre de 2002, el representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (…), por instrucciones del Jefe de Servicio de Fuero Sindical del ente público antes señalado, se trasladó a la sede de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. a los fines de constatar el reenganche y consecuente pago de los salarios caídos de los trabajadores, para lo cual fue atendido por su Presidente (…) quien le manifestó su negativa a reinstalar a los mismos”. Continuó narrando, que “en fecha 08 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas da inicio al procedimiento de multa previsto y sancionado en el artículo 647 literal “A” por cuanto la empresa se negó a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 56, expediente 105-01, de fecha 18 de junio de 2002”.

En este sentido, señaló que “por cuanto la parte perdidosa en el presente procedimiento no hizo uso de los instrumentos que le otorga la Ley a los fines de que asuma su defensa, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es como la Inspectoría se pronuncia con la imposición de la multa”.

Seguidamente invocó los artículos 2, 3, 7 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y denunció la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Asimismo, esgrimió que “la violación a la antes señalada garantía constitucional trae como consecuencia inmediata al mismo tiempo, que se viole lo dispuesto en el artículo 75 de nuestra Carta Fundamental, que recoge un principio de carácter universal, como es el de la protección de la familia como célula fundamental de la sociedad”.

Por otra parte, invocó los artículos 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2 y 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el artículo 1 del Convenio N° 98 de la mencionada Organización y el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adujo que, “en el caso sub-judice se evidencia con meridiana claridad la negativa que ha identificado (…) al ente agresor en dar cumplimiento a una orden envestida con el carácter de ejecutividad emanada de un órgano de la Administración Pública Nacional”.

Por las razones antes expuestas, la parte accionante solicitó al Tribunal“1.- solicite al agraviante a darle estricto cumplimiento en forma inmediata a la Providencia Administrativa N° 56/2002, de fecha 18 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en virtud de que su incumplimiento lesiona los derechos constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de los ciudadanos Carlos Flores y Oscar Bazan; 2.- Que el agraviante sea condenado en costas, todo de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional. Para ello razonó de la siguiente manera:

“… visto que la orden administrativa en materia laboral no ha sido acatada hasta la presente fecha por la actitud contumaz de la empresa denunciada al abstenerse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia una conducta lesiva y una flagrante vulneración al derecho al trabajo, la estabilidad en el mismo y al salario consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta necesario a este Juzgado declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional y se ordena a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., ejecutar la Providencia Administrativa distinguida con el N° 56-02 de fecha 18-10-2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en los términos en que fue dictada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir acerca de la apelación interpuesta, esta Corte observa lo siguiente:

Señala la parte accionante en su escrito libelar, que la negativa de la empresa accionada en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 56/02, de fecha 18 de octubre de 2002 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos Carlos Flores y Oscar Jesús Bazan contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, constituye una violación a los preceptos contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, solicitó se ordenara al agraviante “darle estricto cumplimiento en forma inmediata” a la Providencia Administrativa antes identificada. Asimismo, solicitó “que el agraviante sea condenado en costas, todo ello de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En tal sentido, el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, luego de verificar la negativa de la empresa accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente causa, declaró CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional, y en consecuencia ordenó a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A., el cumplimiento total e inmediato de la Providencia Administrativa N° 56/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2002, mas no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de condenatoria en costas que fuera solicitada por la parte accionante.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo constitucional la parte accionante solicitó que “el agraviante sea condenado en costas, todo de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. En tal sentido, la Corte observa:

La posibilidad de ordenar la condenatoria en costas en el procedimiento de amparo, se encuentra expresamente consagrada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 33: Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones que pudiere haber lugar. No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen causado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria”.

En relación con el contenido de la disposición transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, en la cual sostuvo lo siguiente:

“En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.
(…)
La interpretación que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha efectuado, en el sentido de admitir que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional, resulta incompatible con la Constitución de 1999 que propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento jurídico venezolano, en obsequio de la igualdad y el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia.
En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar”.


Ello así, visto que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. resultó totalmente vencida en la presente acción de amparo, resultaba una obligación inexorable para el juez pronunciarse en relación a la procedencia de la condenatoria en costas a la mencionada sociedad mercantil.

En este orden de ideas, habiéndose establecido que el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL no emitió pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de condenatoria en costas que fuera solicitada por la parte accionante, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la presente apelación. En consecuencia, visto que la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A. resultó totalmente vencida en la presente acción de amparo, esta Corte CONDENA EN COSTAS a la mencionada sociedad mercantil, todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Naudy Márquez Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS FLORES y OSCAR JESÚS BAZAN, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 08 de julio de 2003, por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la negativa de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A., arriba identificada, en dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución N° 56/02, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas en fecha 18 de octubre de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche formulada por los accionantes contra la mencionada empresa.

2.- En consecuencia, se CONDENA EN COSTAS a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES VARGAS S.A., antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,


ANA MARIA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




PERKINS ROCHA CONTRERAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 03-3580
JCAB/j.-