MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-003599


- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 949 del 11 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa N° 13-2000 dictada el 29 de marzo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 6.112.162, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 05 de agosto de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que interpone el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 13-2000 dictada el 29 de marzo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL CÁCERES, contra su representada.

Que el referido acto administrativo viola el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que protege la libertad de negociación y la libertad de sindicación de los trabajadores de los Estados miembros del referido Convenio. Así, indica que “concede este convenio, sin que exista conflicto alguno con normas de derecho interno, la titularidad de la protección a la libertad sindical a la organización sindical, con lo que se pretende fomentar en los patronos y trabajadores el deseo y necesidad de agremiarse a una organización sindical, sin importar a cual y sin excluirlos de los beneficios obtenidos por ella de la negociación colectiva, pero en todo caso, no permitiendo que el trabajador o el patrono sea perturbado en ese proceso por algún compañero no agremiado, razón por la cual el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo limita la inamovilidad derivada del fuero sindical, en lo casos de elecciones, a los trabajadores miembros del sindicato y no a todos los trabajadores de la empresa, pues ésta última posibilidad implicaría abrir los puestos a la intromisión de esquiroles o entes extraños al sindicato para boicotear el proceso electoral”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativa impugnada al violar el contenido del Convenio 87 antes mencionado, lesiona igualmente los artículos 23 y 95 de la Constitución, “razón por la cual, solici(ta) que por vía de amparo se suspenda la ejecución y aplicación de la providencia administrativa recurrida (…), habida cuenta de que ello representaría el obligar a (su) representada actúe vulnerando un Convenio Internacional que conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna constituye una norma de rango constitucional (…)”.

De otro lado, alega que “resulta absurdo pensar que el fuero sindical derivado del proceso de elecciones del sindicato, pueda ser extendido a trabajadores que no forman parte del sindicato, cuando el motivo invocado para alegar dicho fuero sea la elección de la directiva del sindicato y en términos en que el invocante de este beneficio ni siquiera ha alegado ser trabajador sindicado, y tampoco lo es”. Así, señala que “permitir que un trabajador no sindicado disfrute de esta forma de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería una barbaridad al extremo que resultaría un perjuicio gravísimo para la propia clase trabajadora, quien vería penetrada sus acciones sindicales por quien no forma parte del sindicato; dejando ver que podría haber trabajadores que amparados en esta equivocada inamovilidad, podrían ejercer acciones paralelas a las diseñadas y ejecutadas por el sindicato y sus trabajadores, contribuyendo a colocar en la directiva del sindicato en personas opuestas a los intereses de los trabajadores”.

Que por las razones expuestas, la Providencia Administrativa impugnada “ha incurrido en los vicios de inmotivación por estar sustentada en una motivación absolutamente insuficiente; aparte de haber incurrido en un falso supuesto, advirtiendo que se ha pretendido aplicar una institución que es la inamovilidad derivada del fuero sindical a un trabajador que no reunía los requisitos subjetivos ni objetivos para ello, aplicando erróneamente en consecuencia el texto del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que solicite la nulidad del acto administrativo en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, la parte recurrente solicitó que se decretara mandamiento de amparo cautelar a fin de que se suspendieran efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del referido acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

El abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ejerció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos conforme al artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 13-2000 dictada el 29 de marzo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL CÁCERES, contra la referida empresa.

En tal sentido, el citado Órgano Jurisdiccional luego de tramitar parcialmente el procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (específicamente hasta la etapa del cartel a que se refiere el artículo 125 eiusdem), remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que siguiera conociendo de la causa, dada la inhibición que fuera planteada por el Juez que conocía del asunto.

Seguidamente, mediante decisión del 04 de diciembre de 2002 el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer del caso bajo análisis y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital. Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2003, éste último Juzgado se declaró igualmente incompetente, declinando la competencia en esta Corte para conocer y decidir sobre la causa, todo ello de conformidad con el criterio sentado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la competencia para conocer del asunto, esta Corte estima necesario hacer referencia al mencionado fallo dictado el 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), mediante el cual estableció la competencia de los Órganos jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Al efecto, la Sala Constitucional expresó en la mencionada sentencia, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Conforme a la citada decisión, la cual es vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y, en segunda instancia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siguiendo el criterio in comento, esta Corte resulta entonces COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 13-2000 dictada el 29 de marzo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Finalmente, esta Corte constata que en fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suspendió los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, momento para el cual resultaba competente para conocer del asunto siendo así ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la validez de las actuaciones de sustanciación del procedimiento practicadas y de ser el caso continúe el curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por el abogado Luis Rafael Oquendo Rotondaro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la Providencia Administrativa N° 13-2000 dictada el 29 de marzo de 2000 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL CÁCERES, contra la referida empresa.

2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronuncie sobre la validez de las actuaciones de sustanciación del procedimiento practicadas y de ser el caso continúe el curso de Ley.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. Nº 03-003599
JCAB/f.-