MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-3619

- I -
NARRATIVA

En fecha 1 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 848 de fecha 23 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional ejercido por los ciudadanos DEIVIS SOSA, JESÚS HERRERA, DARWIN RONDÓN Y JESÚS PICO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.073.309, 17.633.067, 16.945.723 y 17.090.211, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ AMARO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.533, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIO (DACE) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Tal remisión se efectuó, por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por los referidos ciudadanos contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional.
El 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta.

El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes expusieron como fundamento de su pretensión los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “(son) bachilleres de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal condición, solicitar(on) previo el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Universidades, para el ingreso a una carrera universitaria, habiendo escogido como opción para ingresar a la UNEXPO las siguientes carreras, Deivis Sosa: Ingeniería Electrónica; Jesús Herrera: Ingeniería Electrónica; Darwin Rondón: Ingeniería Industrial y Jesús Pico: Ingeniería Eléctrica”.

Que “en la Primera selección del Consejo Nacional de Universidades, (sus) nombres no aparecieron favorecidos, habiendo participado en el proceso nacional de admisión ante la UNEXPO, la cual (eligieron) por (...) tener residencia y domicilio en la ciudad de Guayana donde la UNEXPO tiene un Núcleo donde se cursan las especialidades arriba indicadas”.

Que “luego de gestionar su ingreso a la UNEXPO en forma insistente, por llenar los requisitos exigidos por el Consejo Nacional de Universidades, ya que existían cupos suficientes y estába(n) incluidos en sitio privilegiado del grupo en cola; ante (sus) solicitudes, el Consejo Directivo Regional Ordinario, con sede en esta ciudad, mediante Resolución Nº 12/03.04.11.1 de fecha 08.04-03, acordó ordenar (sus) ingresos, al reestablecer los parámetros establecidos en la Resolución Nº 2002-E09-01, del Consejo Universitario de la UNEXPO, que incluye a los bachilleres, como (ellos) que tienen opción UNEXPO, con índice académico entre 50 y 55, ya que esto no colide con las políticas de admisión”.

Que la Resolución Nº 12/03.04.11.1 “ordenaba además al Departamento de Admisión y Control de Estudio (DACE) ‘continuar con el proceso de inscripción durante el día jueves, 10 de abril de 2003, hasta cubrir los cupos vacantes considerando 45 cupos por sección’”.

Que “igualmente dicha Resolución hacía énfasis, en su punto 2, en que el Departamento de Admisión y Control de Estudio (DACE) debía proceder a ‘cubrir los cupos vacantes con estudiantes relaciones (sic) en el listado que se presenta a continuación respetando el orden de acuerdo al índice académico de los mismos”.

Que los accionantes se encontraban en dicho listado “dentro de un grupo de 32 bachilleres, ocupando los puestos: 8 (Deivis Sosa), 14 (Jesús Herrera), 17 (Darwin Rondón) y 20 (Jesús Pico) respectivamente, circunstancia que (los) hacía admitidos de pleno derecho en virtud de que sus índices académicos se encuentran dentro de los parámetros establecidos por la Resolución 12/03.0411.1”

Que “es el caso que el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la UNEXPO, Lic. Orestes Ruiz, con el interés de beneficiar a terceras personas o estudiantes de otras regiones y que, en todo caso no estaban incluidos en el listado certificado por el Consejo Directivo Regional de la UNEXPO, procedió a excluirlos de la Escuela de Ingeniería en (sus) respectivas opciones o especialidades al negar(les) la admisión, ya ordenada y legitimada por el Consejo Directivo Regional ordinario mediante la Resolución y señalada violentando(les) así (sus) derechos constitucionales a la educación, que les garantizan los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el Centro de Estudiantes elevó protesta ante el Consejo Directivo, mediante comunicación de fecha 25-03-03, dirigida a la Vice-Rectoría de la UNEXPO, donde se dejó asentada la irregularidad del Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudio (DACE) Prof. Orestes Ruiz, afirmando en dicha comunicación lo siguiente: ‘a pesar de todo lo mencionado, el Jefe del DACE confesó en una reunión con el Director Académico, el Director de Investigación y Postgrado y la representación estudiantil al Consejo Directivo y al Consejo Académico, ese mismo día jueves 10 de marzo, haber inscrito a 4 estudiantes el día anterior (miércoles 9/4/03), sin ninguna aprobación por parte del Consejo Directivo o alguna autoridad. Esto generó que se quedaran exactamente 4 estudiantes por fuera de la lista aprobada por el Consejo Directivo (...)’”.

Que “ante la negativa del profesor Orestes Ruiz de inscribirnos a pesar de las instrucciones de los organismos superiores de la Universidad, (se) (ven) en la necesidad de preservar sus derechos y garantías constitucionales en beneficio de (su) educación, motivo por el cual ocurr(en) a solicitar amparo constitucional al derecho a (su) educación universitaria, de conformidad con los artículos 102 y 103 de la Constitución en concordancia con los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que están llenos los requisitos establecidos en el artículo 18 de esa Ley y en virtud de que no se dan los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la ley orgánica mencionada”.

Por todo lo expuesto solicitan se ordene “(su) inscripción en sus cursos respectivos, en el actual semestre que se inició en el mes de abril de 2003, al cual asisti(eron) como oyentes en todas las materias o, en su defecto, orden(e) (su) inscripción para el semestre próximo que se inicia en el mes de octubre de 2003, si fuere materialmente imposible conseguir los cupos correspondientes en el actual semestre, a fin de hacer cumplir la Resolución Nº 12/03/04.11.1 de fecha 08-04-03, emanada del Consejo Regional de (su) Casa de Estudios (...)”.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2003, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para ello razonó de la siguiente manera:

“En el caso de autos observa este Juzgado Superior que se acciona contra la negativa del Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, de ‘(...) cumplir la Resolución Nº 12/03.04.11.1 de fecha 08-04-03, emanada del Consejo Directivo Regional de nuestra casa de estudios, la cual nos favoreció con la admisión en las diferentes escuelas arriba señaladas’ lo que se traduce en la solicitud del cumplimiento de una obligación específica, al respecto, se observa que el recurso idóneo para la tutela de tales pretensiones de cumplimiento, es el recurso contencioso administrativo de abstención, tal como lo sentó la Sala Constitucional, en sentencia Nº 780, de fecha 10 de marzo de 2002 (...).
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, para la tutela pretendida por los accionantes en amparo, que es el cumplimiento de una obligación específica, prevista en la Resolución Nº 12/03.04.11.1 del Consejo Directivo Regional Ordinario de la UNEXPO, que acordó: ‘2.-cubrir los cupos vacantes con estudiantes relaciones (sic) en el listado que se presenta a continuación, respetando el orden de acuerdo al índice académico de los mismos’ nuestro ordenamiento jurídico dispone del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, y no es el medio idóneo la acción de Amparo Constitucional, que es procedente cuando se trata de obligaciones genéricas y no de obligaciones específicas como en el caso de autos, establecidas en normas de rango sub legal, en consecuencia, resulta necesario declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual dicho Juzgado declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DEIVIS SOSA, JESÚS HERRERA, DARWIN RONDÓN Y JESÚS PICO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO).

Denuncian los accionantes la infracción de sus derechos constitucionales a la educación, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución. Igualmente, refieren que la presente solicitud de amparo constitucional persigue que se ordene la inscripción de cada uno de ellos en los cursos para los cuales fueron pre-admitidos, a los fines de cursar el semestre que se inició en el mes de abril de 2003 o, en su defecto, ordene su inscripción para el semestre próximo que se inicia en el mes de octubre de 2003, a fin de hacer cumplir la Resolución Nº 12/03/04.11.1 de fecha 08-04-03, emanada del Consejo Directivo Regional de la UNEXPO.

El Tribunal A-Quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que la obligación contenida en el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama constituye una obligación específica, por lo que los accionantes debían encauzar su pretensión mediante la interposición de un recurso por abstención o carencia.

En este sentido, el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (...)”. (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 6 numeral 5 eiusdem, prevé:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5).- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (...)”.


De la lectura de las normas parcialmente transcritas puede colegirse que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos de la Administración Pública que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

Es por ello que ha sido criterio reiterado de esta Corte que será inadmisible la acción de amparo constitucional, no sólo cuando el accionante haya optado por recurrir a otra vía judicial, sino cuando existan en el ordenamiento jurídico un medio preexistente, capaz de tutelar la presunta situación jurídica infringida, siguiendo la doctrina establecida por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) se pronunció de la siguiente manera:

“(...) es criterio de esta Sala (...) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
(...)
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento el disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda el ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la situación de utilizar y agotar la vía judicial previa (...)”. (Resaltado de esta Corte).

De otra parte, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo contra omisiones o abstenciones, considera esta Corte necesario traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2002, (Caso: Wiliam Ernesto Bonilla y otros), ratificadas en sentencia Nº 399 dictada por dicha Sala en fecha 27 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Luis Infante Perdomo) en la cual se precisó lo siguiente:

“En lo que concierne a las llamadas obligaciones específicas, la jurisprudencia con anterioridad a la Constitución de 1999 (Sentencias del 13 de agosto de 92 y 11 de febrero de 1993. Casos Navio J. Salas Grado y Jean Marie Mirtho y otros), y que esta Sala asume por considerarlas acertadas, delimitó los requisitos para que procediera la acción de amparo contra omisiones administrativas; a saber: a.- La conducta de la Administración debe ser absoluta y total, no procediendo la acción en casos en que se presuma una posible violación; y, b.- La acción de amparo debe estar dirigida contra una obligación genérica por parte de la Administración, pero no ante una obligación específica que le haya sido impuesta por la Ley, ya que en este caso lo que sería procedente es el recurso por abstención o carencia. Con base en lo anterior, sólo procede la acción de amparo, cuando ésta persigue la tutela constitucional frente a obligaciones genéricas de la Administración, es decir, las que por su naturaleza puedan ser exigibles invocando la transgresión de un derecho constitucional, pues, en caso contrario, el afectado dispone de un medio procesal ordinario para exigir el cumplimiento de las denominadas obligaciones específicas, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42, numeral 23 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Teniendo presente lo anterior, observa esta Corte que la obligación contenida en la Resolución Nº 12/03.04.11.1 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO REGIONAL DEL VICE-RECTORADO PUERTO ORDAZ DE LA UNEXPO, según la cual el DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIO debía “continuar con el proceso de inscripción durante el día jueves, 10 de abril de 2003, hasta cubrir los cupos vacantes considerando 45 cupos por sección” y, a tal efecto, debía inscribir a los estudiantes enumerados en un listado que había sido elaborado por el referido Consejo Directivo “respetando el orden de acuerdo al índice académico de los mismos” es una obligación de naturaleza específica, habida cuenta que la misma se encuentra asignada directamente por el REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE al Consejo Directivo como máxima autoridad del Vice-Rectorado de Puerto Ordaz, a quien le concierne el cumplimiento de las políticas internas aprobadas por el Consejo Universitario.

Siendo así estima esta Corte que los accionantes disponían de una vía idónea para compeler a la referida Universidad a cumplir con lo acordado en la Resolución Nº 12/03.04.11.1, esto es, el recurso por abstención o carencia previsto en los artículos 42 numeral 23 y 180 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual esta Alzada en concordancia con el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar considera que la acción de amparo resulta INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos DEIVIS SOSA, JESÚS HERRERA, DARWIN RONDÓN Y JESÚS PICO, titulares de las cédulas de identidad Números 18.073.309, 17.633.067, 16.945.723 y 17.090.211, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ AMARO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.533, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos, contra el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIO (DACE) DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO). Se confirma el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente el Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,




ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ

La Secretaria,



NAYIBE C. ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 03-3619
JCAB/E.