MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3650
I
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, Adicional 50, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, cédula de identidad N° 6.800.266.
El 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER”, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ, contra la referida empresa, en los siguientes términos:
Indicó que en fecha 28 de febrero de 2003, su representada procedió a suspender la relación laboral que mantenía con el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, quien trabajaba en la Estación de Maiquetía, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, terminal nacional, Estado Vargas.
Señaló que en el convenio celebrado por la empresa con el trabajador se dejó constancia de que ambas partes tenían conocimiento de la situación económica que atraviesa el país, que incidía en las operaciones mercantiles realizadas por la empresa y que dificultaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo que la empresa se vio en la necesidad de reducir el número de vuelos en las rutas que le asignó el Ejecutivo Nacional.
Manifestó que para evitar el cierre definitivo de la empresa, se propuso la suspensión de trabajo por un lapso de sesenta (60) días, contados a partir del 1° de marzo de 2003, fundamentándola en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 39 y siguientes de su Reglamento, siendo que el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, alegando haber sido despedido del cargo que ocupaba, a pesar de estar amparado por el Decreto de inamovilidad N° 2.271, de fecha 11 de enero de 2003, dictado por el Presidente de la República.
Alegó que en el acto de contestación del procedimiento administrativo la empresa reconoció la relación laboral y la inamovilidad, negó el despido y adujo un hecho nuevo, -la suspensión de la relación de trabajo-, para lo cual consignó copia fotostática simple del convenio de suspensión.
Señaló que no hubo despido alguno sino suspensión temporal de la relación laboral, sin que ésta implicara la extinción de la misma, y una vez concluido el período de suspensión, el trabajador se reincorporó a su sitio de trabajo continuando con sus labores habituales, siendo que al analizar la Providencia Administrativa impugnada se evidenciaba que en la misma ni siquiera se mencionó tal alegato, lo cual fue determinante en las resultas del procedimiento ya que si el Inspector del Trabajo hubiese examinado la defensa de fondo alegada por su representada con las pruebas aportadas, la decisión hubiese sido la declaratoria sin lugar del procedimiento incoado, por lo que, al no pronunciarse sobre todo lo alegado, vició el acto recurrido de incongruencia negativa quebrantando así el principio procesal de exhaustividad.
Adujo que la inamovilidad invocada por el trabajador no encuadraba en los supuestos de hecho determinados por el Decreto de Inamovilidad, y el Inspector del Trabajo no había apreciado el hecho de la suspensión laboral alegada por su representada, la cual en ningún caso extingue el vínculo laboral, pero sí apreció un supuesto despido que nunca se probó y que nunca se produjo y, no obstante, con fundamento en un falso supuesto procedió a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Refirió que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en que en el referido Decreto de Inamovilidad se prevé que los trabajadores no pueden ser despedidos sin que exista autorización del Inspector del Trabajo y deberá limitar toda forma de despido no justificado al artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, señaló que era necesario analizar si la suspensión de la relación de trabajo era ilegal y si dicho Decreto prohibía la suspensión de la relación laboral, así refirió que la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 93 y siguientes regula tal suspensión y su Reglamento en los artículos 39 y siguientes, por lo que la misma no era ilegal como lo señalaba la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo, adujo que el Decreto N° 2.271, de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, de fecha 13 de enero de 2003, en su artículo 3, no excluyó la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores, por lo que el mismo abría la posibilidad de realizar convenios de acuerdo a las previsiones legales.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, cuando al analizar el cúmulo de pruebas promovidas por su mandante, guardó silencio en cuanto al valor probatorio que cada una de ellas tenía dentro del proceso, “…en efecto, la recurrida le negó valor probatorio al convenio de suspensión de la relación laboral, sin que tal convenio haya sido desconocido, tachado o impugnado por el trabajador reclamante, por lo que tal documento debió ser apreciado en su totalidad al momento de decidir”.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 190/03 de fecha 28 de mayo de 2003, y notificada el 13 de junio de este mismo año, por contener vicios no subsanables ni convalidables por las partes ni por la República.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, “…y como quiera que la Providencia está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen nulo el acto recurrido, por lo que de ejecutarse, sin que se hayan analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio a mi representada, toda vez que al reenganchar al reclamante en un cargo del que nunca fue despedido y pagar salarios que nunca devengó, al declararse la nulidad del acto, el reclamante no estará en condiciones de reintegrar la cantidad recibida por salarios caídos”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa que:
En el caso de autos nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ, contra la referida empresa.
Al respecto, esta Corte debe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, sentó con carácter vinculante el criterio de competencia aplicable a casos análogos al de autos, en los siguientes términos:
“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer, en primera instancia, las pretensiones anulatorias dirigidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, actuando como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, de seguidas corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ello así, se observa lo siguiente:
En cuanto al lapso de caducidad, se aprecia que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha de fecha 28 de mayo de 2003, y notificada en fecha 13 de junio de 2003, la cual constituye un acto administrativo de efectos particulares, cuya caducidad es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, considerando que el recurso fue introducido en fecha 2 de septiembre de 2003. Así se declara.
Respecto al agotamiento de la vía administrativa, debe considerarse la previsión contenida en el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto dispone:
“Artículo 251
Agotamiento de la Vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, agota la instancia administrativa, razón por la cual, no cabe recurso administrativo que ejercer ante esa sede, quedando abierta la vía contencioso administrativa. Así se declara.
Asimismo, observa esta Corte, que en el caso de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y no existe un recurso paralelo, razones por la cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado. Así se declara.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jirisdiccional, en este estado, pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Ello así, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1) El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2) El periculum in mora o peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la medida cautelar solicitada debe ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada guarde suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)” (Sentencia del 11 de mayo de 2000, caso: LINACA vs. Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente y, en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la presunción de buen derecho que alega tener la empresa recurrente, que cursa en el expediente Providencia Administrativa N° 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003 (folios 9 al 11), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ y, en consecuencia, ordenó a la empresa LASER; C.A., “reenganchar al mencionado ciudadano a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido con el consiguiente pago de salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el írrito despido hasta su efectiva reincorporación”.
Por otra parte, es preciso indicar que en el escrito recursivo, la representación de la sociedad mercantil recurrente, afirmó que la Providencia Administrativa cuestionada, no valoró pruebas que fueron promovidas y evacuadas, las cuales de ser apreciadas, hubieren conducido a declarar sin lugar la solicitud formulada por el reclamante.
No obstante, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, observa esta Corte que no basta con lo afirmado por la apoderada judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso, sino que la comprobación preliminar de tales argumentos requiere de una actividad probatoria mínima de la empresa recurrente, lo cual no se verifica al menos en la etapa de admisión del recurso. Ahora bien, sería a partir de la remisión de los antecedentes administrativos ó en la etapa probatoria que este Órgano Jurisdiccional podrá, en la sentencia de mérito, verificar la procedencia de tal denuncia. En consecuencia, estima esta Corte que no consta en autos suficientes elementos probatorios que hagan presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.
En razón de haberse establecido, que no existe en el expediente prueba que permita apreciar lo alegado por la empresa recurrente, motivo por el cual no se evidencia el requisito del fumus boni iuris, y en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la suspensión de efectos del acto, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar continuación a la sustanciación del expediente, no sin antes acotar que visto que se pretende la nulidad de un acto cuasijurisdiccional, dicho Juzgado, en resguardo del derecho de acceso a la jurisdicción y de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como siguiendo lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, recaída en el caso Corporación Venezolana de Guayana, deberá notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL C.A. “LASER”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 190/03, de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
4.- ORDENA remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
5.- ORDENA notificar a las partes del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/02/jcp.-.-
Exp.- 03/3650.-
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