EXPEDIENTE N°: 03-3651
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de septiembre de 2003, fue interpuesto ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Oscar Specht Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.714, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el número 2.504, Tomo IV, Adicional 50, contra la providencia administrativa número 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas María Romero Guerrero, Rossmary Vargas de Ramos, Mary Díaz, Victoria Idrogo, María González, Ismary Aguilar, Denis Villarroel y Gisel Huerta.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada.

Mediante oficio N° 03/5805 de esa misma fecha, se ordenó oficiar a la ciudadana Ministra del Trabajo, a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

Señala, que en fecha 30 de enero de 2003 su representada suspendió la relación de trabajo que existía con las ciudadanas María Romero Guerrero, Rossmary Vargas de Ramos, Mary Díaz, Victoria Idrogo, María González, Ismary Aguilar, Denis Villarroel y Gisel Huerta, quienes cumplían sus labores en la Estación de Maiquetía, ubicada en el terminal nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en el Estado Vargas.

Indica, que existe un convenio celebrado entre su representada y los trabajadores, en el cual se estableció que las partes tiene pleno conocimiento de la situación económica que incide directamente en las operaciones mercantiles realizadas por la empresa, lo cual dificulta el cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas de la relación laboral.

Aduce, que para evitar el cierre definitivo de la empresa, se propuso la suspensión de trabajo por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde el 1° de febrero de 2003, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 y siguientes de su Reglamento, ya que la empresa se vio en la necesidad de reducir el número de vuelos en las rutas que le fueran asignadas por el Ejecutivo Nacional.

En razón de lo anterior, arguye, que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, alegando el despido del cargo que desempañaban en la empresa a la cual representa, a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad emanado del Presidente de la República Número 2271, de fecha 16 de enero de 2003.

Expresa, que su representa en la oportunidad del lapso probatorio, promovió el convenio de suspensión de la relación laboral, donde claramente se evidencia la voluntad de las partes involucradas de suspender la referida relación de trabajo, y que por el contrario; los mencionados trabajadores no probaron el despido alegado, ni impugnaron el convenio de suspensión en referencia.

Afirma, que concluida la sustanciación de la causa, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa impugnada, basándose en el alegato de los reclamante, de que fueron despedidos no obstante encontrarse amparados de la inamovilidad laboral, aún cuando en el acto de contestación, su representada admitió la relación de trabajo, la inamovilidad y negó el despido alegado por los reclamantes, aduciendo la suspensión de la relación de trabajo de la cual éstos tenían pleno conocimiento.

Señala, que la normativa legal que regula la suspensión de trabajo, no establece un procedimiento especial ni general, ya que se trata de situaciones de hecho que anteceden a cualquier previsión de las partes, y que al materializarse se produce la suspensión “ipso facto sin limitante alguna, erigiéndose como garantía de la no extinción de la relación laboral”.

Indica, que su representada de forma expresa e inequívoca alegó en el acto de contestación, que nunca se produjo el despido invocado por los reclamantes; que lo producido fue la suspensión temporal de la relación de trabajo, lo cual no implicaba en ningún momento la extinción de la relación laboral; razón por la cual, señala, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Asimismo, aduce, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa cuestionada, no estableció ni mencionó el alegato en cuestión, el cual resultaba determinante en las resultas del fallo.

Arguye, que de los elementos existentes en la sustanciación del procedimiento, se observa, que la inamovilidad laboral invocada por los reclamantes no encuadra en los supuestos de hecho establecidos en el Decreto de Inamovilidad indicado. De igual forma, señala, que no existe en el expediente administrativo, elemento alguno que demuestre que los reclamantes hayan sido despedidos, toda vez, que los reclamantes se limitaron a señalar que fueron despedidos, omitiendo el hecho cierto de que la relación de trabajo se suspendió por tiempo determinado.

Expresa, que de haber analizado el Inspector del Trabajo, los alegatos esgrimidos por su representada, así como, que los reclamantes se limitaron a alegar el despido sin pruebas de ello, se hubiere percatado al dictar la providencia administrativa impugnada, que tal despido no ocurrió y por lo tanto, no resultaba procedente “la solicitud formulada por los reclamantes, en virtud de que la suspensión de la relación de trabajo nunca extingue el vínculo laboral que los une”.

Afirma, que la providencia administrativa recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que al analizar el cúmulo probatorio, guardó silencio en cuanto al valor probatorio que tiene cada una de las pruebas promovidas por su representada dentro del proceso. En efecto, señala, que el Inspector del Trabajo negó valor probatorio al convenio de suspensión de trabajo, sin que el mismo haya sido desconocido, tachado o impugnado por los trabajadores reclamantes, por lo que -a su decir- tal documento debió ser apreciado en su totalidad al momento de emitir el acto administrativo cuestionado.

Indica, que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, “está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen nulo el acto recurrido, por lo que de ejecutarse, sin que se haya analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio a (su) representada, toda vez que al reenganchar a los reclamantes en un cargo del cual nunca fueron despedidos y pagar salarios que nunca devengaron, al declararse la nulidad del acto, los reclamantes no estarían en condiciones de reintegrar la cantidad recibida por salarios caídos”.

En razón de lo anterior, solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas María Romero Guerrero, Rossmary Vargas de Ramos, Mary Díaz, Victoria Idrogo, María González, Ismary Aguilar, Denis Villarroel y Gisel Huerta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, solicita que el presente recurso fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte, antes de entrar a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, considera necesario citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente número 02-2241, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se señaló lo siguiente:


“(…) Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez) (…)”.


Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, esta Corte encuentra que el mismo es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Número 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas. En consecuencia, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Habiéndose determinado la competencia, entra esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., contra la providencia administrativa número 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, ya que no se encuentra incurso en alguno de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el mismo, no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso; no existe un recurso paralelo; y, fue interpuesto en tiempo hábil; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada con el recurso contencioso administrativo de anulación, y en tal sentido observa lo siguiente:

La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogada esta norma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.

Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.

Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales son:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá, “… intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos de acto administrativo cuestionado y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare la nulidad del referido acto.

Asimismo, esta Corte en anteriores decisiones ha establecido elementos como, la adecuación y pertinencia para otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos, señalando que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en lo requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, (Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

Ahora bien, a fin de determinar en el caso de autos, la presencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte observa, de los elementos que permitirían arribar a la existencia en primer lugar, del fumus boni iuris, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas María Romero Guerrero, Rossmary Vargas de Ramos, Mary Díaz, Victoria Idrogo, María González, Ismary Aguilar, Denis Villarroel y Gisel Huerta, alegando que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, “está cuestionada en cuanto a que la misma viola disposiciones de orden legal y administrativo, las cuales hacen nulo el acto recurrido, por lo que de ejecutarse, sin que se haya analizado las denuncias formalizadas, causarían un grave perjuicio a (su) representada, toda vez que al reenganchar a los reclamantes en un cargo del cual nunca fueron despedidos y pagar salarios que nunca devengaron, al declararse la nulidad del acto, los reclamantes no estarían en condiciones de reintegrar la cantidad recibida por salarios caídos”

Por otra parte, la representación judicial de la recurrente arguye, que el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa recurrida, no valoró pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente, las cuales de haber sido apreciadas, hubieren incidido en forma contraria en la resolución de la controversia planteada.

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, esta Corte considera menester señalar, que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas ameritan una actividad probatoria mínima por parte del solicitante, lo que implica, que no basta con el simple alegato esgrimido por la parte recurrente, en cuanto a los posibles vicios que puedan originarse de la providencia administrativa impugnada, ni de los presuntos daños irreparables o de difícil reparación que pudieran producirse con ocasión de la ejecución de la misma; sino que, por el contrario deben ser acompañados a tal solicitud, elementos que conformen suficientes indicios sobre la presunta existencia de los vicios denunciados por el recurrente.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la lectura del acto administrativo impugnado, que en el presente caso, no existen suficientes elementos que hagan presumir a este Juzgador, la existencia de los vicios alegados y denunciados por la parte recurrente; razón por la cual considera que en el caso de marras no se configura el requisito referente al fumus boni iuris. Así se decide.

Habiéndose determinado que el caso de autos no se configura la presunción del buen derecho y siendo necesaria la concurrencia de los requisitos antes mencionados, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta inoficioso para esta Corte verificar la existencia del periculum in mora; motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, declara improcedente la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que en caso como el de autos fijó la Sala Constitucional, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:

“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).

La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.


De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, el cual resulta vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, ordena notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran en el presente juicio de nulidad, a los fines de exponer las defensas y alegatos que consideren pertinentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Oscar Specht Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., contra la providencia administrativa número 174/03, dictada en fecha 21 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas María Romero Guerrero, Rossmary Vargas de Ramos, Mary Díaz, Victoria Idrogo, María González, Ismary Aguilar, Denis Villarroel y Gisel Huerta.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………........... (….) días del mes de ………............ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente





EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ











PRC/12