MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3692
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, cédula de identidad N° 4.774.242, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad del recurso y, en caso de ser procedente, sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.
El 10 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Oscar Mago Bendahán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el accionante se desempeñó en el cargo de Orientador I, Grado 81, adscrito a la Unidad de Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela.
Indicó, que se le intentó despedir por presunto “adulteramiento del reposo médico”, razón por la cual, se inició un procedimiento, el cual concluyó mediante Acta suscrita por la Comisión Central de Conciliación de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 10 de octubre de 2001, que señaló al respecto lo siguiente:
“Por presentar en el día de hoy el ciudadano Rafael Chacón (…) y consignar original del Reposo Médico N° 12985, observando que el mismo no presenta adulteración alguna, esta Comisión, acuerda que los hechos no son suficientes para abrir una averiguación de carácter disciplinario, motivo por el cual remitimos el presente caso con todos sus recaudos originales y la presente Acta, a la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela”:
Precisó, que no obstante lo anterior, “habiendo sido establecidos los hechos y decidida la causa a favor de mi representado, le fue abierto nuevamente otro expediente administrativo en el que se omitieron todas estas actuaciones, hasta que finalmente el ciudadano Rafael Chacón Guzmán fue despedido mediante el acto administrativo recurrido suscrito por el Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual, obviamente está viciado por abuso de poder y extralimitación de funciones al haberse iniciado fraudulentamente un nuevo procedimiento administrativo destitutorio sobre los mismos hechos que ya habían sido juzgados y decididos en sede conciliatoria de la Comisión Central de Conciliación”.
Adujo, que en la motivación del acto impugnado, no se explicó que la causa ya había sido decidida en sede conciliatoria en la Comisión Central de Conciliación de la referida Universidad, sino que por el contrario, se insistió en el hecho de que el recurrente falsificó o adulteró unas constancias médicas, “sin razonar y sin señalar la verdad de los hechos”, razón por la cual, alegó que el acto recurrido incurrió en el vicio contemplado en le numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció, que el acto cuestionado incurrió en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reiteró, que el acto administrativo está viciado de inmotivación absoluta, al no señalar que la Comisión Central de Conciliación dictó un acto administrativo, en el cual se declaró “terminado el procedimiento por no haber lugar a él”, motivo por el cual, dicho acto quedó firme y adquirió carácter de cosa juzgada administrativa, garantía esta última que fue vulnerada al reabrirse el expediente disciplinario que dio lugar al acto hoy recurrido.
Afirmó, que “en el supuesto negado de que el primer acto que declaró terminado el procedimiento no tuviere validez (…) en el segundo procedimiento que arbitrariamente se le reabrió y que resolvió su destitución se cometió otro error que lo vicia fatalmente, como es la decisión del funcionario cuando resuelve ‘suspender el procedimiento’ por una causa arbitraria y luego no notificarle a nuestro (sic) defendido la reapertura del mismo, con lo que se le siguió el procedimiento que está viciado pues fue a sus espaldas en violación grosera a su derecho a la defensa”.
En este sentido, señaló que el ente recurrido, pretendió aplicar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender la instrucción del procedimiento, lo cual constituye un vicio palpable en el procedimiento.
Igualmente, denunció la violación del derecho de petición y oportuna repuesta, previsto en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 51 de la Constitución vigente, ya que el recurrente denunció la existencia de una decisión administrativa que lo exoneraba de responsabilidad y la Administración se negó a escucharlo y a darle oportuna respuesta.
En tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, dictada por la Universidad Central de Venezuela y, en consecuencia, requirió se ordene a dicho ente universitario, la reincorporación inmediata de su mandante, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de emisión del acto recurrido hasta el momento en que se haga efectiva la ejecución del fallo que ordene la reincorporación, todo ello con la correspondiente indexación monetaria, conforme al Índice del IPC del Banco Central de Venezuela.
Por otra parte, solicitó mandamiento de amparo cautelar, para lo cual, manifestó que fue conculcado el derecho al trabajo del recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, adujo que fue conculcado el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que “jamás se le ofreció al recurrente designarle algún abogado para que lo asistiera”.
De igual forma, alegó que fue vulnerado el principio de honestidad, de ética pública, de legalidad y abuso de poder, previstos en los artículos 141, 274, 137 y 139 de la Constitución vigente, sin que al respecto, la representación del recurrente, explicara los motivos de la denuncia.
Adicionalmente, denunció la violación de la prohibición de ser juzgado dos veces por la misma causa, así como a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la presunción de inocencia, todos ellos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, debido a que fue nuevamente abierto un procedimiento por los mismos hechos que habían sido objeto de decisión por la Comisión Central de Conciliación de la Universidad Central de Venezuela.
En cuanto al periculum in mora, indicó que de no decretarse la pretensión de amparo cautelar interpuesta, el recurrente “sufrirá perjuicios que derivan de la privación de su derecho al trabajo, que se reflejan en su patrimonio, en su estabilidad familiar, en futuras situaciones de dificultades económicas y en el alejamiento de su círculo social laboral”.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de acuerdo a lo siguiente:
A los fines de establecer cuál el es órgano competente para conocer del presente caso, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al recurrente como empleado al servicio de la Administración, para lo cual se observa que se desempeñaba como Orientador I, Grado 81, adscrito a la Unidad de Publicaciones en la Dirección de Cultura de la Universidad Central de Venezuela.
En tal sentido, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, emanada de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual se le comunicó al recurrente, que fue destituido del cargo que ocupaba, por estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referente a la falta de probidad y abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes.
De lo anterior se desprende, que efectivamente en la controversia de autos, existe una relación jurídica administrativa concreta entre un funcionario que presta servicio para una Universidad, para lo cual debe precisarse a quien corresponde el conocimiento de la presente causa.
En relación a lo anterior, debemos tener en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 (caso: Rosella Mazzuka de Marta vs. Universidad de Oriente), para determinar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Considera esta Sala que, siendo la Universidad de Oriente una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa. Dichos actos administrativos influyen en la situación jurídica de los particulares, en el estado de hecho que el derecho público les otorga con relación a la universidad y sus actos, por lo que son dichos actos administrativos los que le lesionan su situación jurídica.
Es claro entonces, que en el presente caso tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo (...)”.
En este mismo sentido y en atención al carácter que reviste la función pública que el accionante desempeñaba, resulta pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional estableció con ocasión de la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) Cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial (...), serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia del objeto de la acción sub examine, el cual no es más que una controversia suscitada en virtud de una relación típicamente funcionarial, interpuesta contra las Universidades Nacionales, son en primera instancia, los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en la causa de autos se observa, que el objeto de la controversia surge dentro de una relación funcionarial, entre el recurrente y la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHACÓN GUZMÁN, cédula de identidad N° 4.774.242, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 009-2002, de fecha 6 de mayo de 2002, dictado por el ciudadano GIUSEPPE GIANNETTO, en su condición de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. DECLINA la competencia para conocer del presente caso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al que corresponda previa distribución del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia en lo contencioso administrativo de la Región de Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los________________ ( ) días del mes de__________________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta-Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/03/mgm
Exp. N° 03-3692
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