MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 03-3704

- I -
NARRATIVA

En fecha 04 de septiembre de 2003, el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.962, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 9.333.183, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica.

En fecha 05 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 11 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DEL AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que “en fecha 25 de octubre de 1999, fue aprobado y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinario, de esa misma fecha, el Decreto N° 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas Actividades Hípicas (siendo que) en este instrumento de rango legal, se estableció una Junta Liquidadora para que efectuara la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos”.

Asimismo, señaló que “dentro de las funciones atribuidas al Instituto Nacional de Hipódromos se encontraba la explotación y comercialización de los juegos hípicos denominados: Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica”. Ello así, esgrimió que “todos los referidos juegos están siendo explotados en la actualidad, indebida, ilegal e inconstitucionalmente por la sociedad mercantil Servicios Especializados Loterías Corporación SELCO S.A.”.

Arguyó que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas sólo podría el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas subrogarse en las atribuciones de la Junta Liquidadora, si ésta última no existiera o no pudiera garantizar la continuidad del espectáculo público (…) no obstante lo anterior, el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, procedió a licenciar y reglamentar los juegos que detentaba (su) representada, violentando de esa manera el derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica de (su) representada”.

En este orden de ideas, narró que “en fecha 13 de agosto de 2003, el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, dictó sendos actos administrativos de efectos generales contenidos en los Reglamentos: i) General de los Juegos Hípicos y ii) Ganador; Exacta; Trifecta; Superfecta; Quinto Hípico y Papaya Hípica”. En tal sentido, adujo que “los referidos reglamentos fueron dictados por una autoridad pública incompetente (…) toda vez que permaneciendo en funciones la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos correspondía a ese organismo gestionar los jugos en cuestión”.

Asimismo, precisó que “la Administración recurrida dictó los Reglamentos de marras, obviando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública para la formación de la voluntad de la Administración en aquellos casos donde resultan aprobados actos normativos”.

Alegó que, “los reglamentos impugnados no fueron ni siquiera publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 33 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas Actividades Hípicas (…) razón por la cual carecen de cualquier vigencia”.

Denunció “la violación de los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de competencia de los poderes públicos (por cuanto) en este caso, se produce una usurpación de funciones horizontal entre órganos de la Administración Pública Nacional, a saber, entre el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por parte de una autoridad manifiestamente incompetente”.

Asimismo, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual “se materializa, en primer lugar, en la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial de los reglamentos impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas Actividades Hípicas”.

Arguyó que los referidos Reglamentos, resultan violatorios de “los artículos 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece el derecho de participación ciudadana en el procedimiento de formación de los actos administrativos de efectos generales (por cuanto) ha debido la Administración sectorial autora del acto administrativo de efectos generales, proceder a cumplir el procedimiento de consulta previo previsto en la Ley a los fines de garantizar la participación ciudadana”.

Ello así, adujo que “no obstante lo anterior, el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas omitió remitir el anteproyecto de la Resolución impugnada para su consulta a las comunidades organizadas y las organizaciones públicas no estadales inscritas en el registro dependiente de ese despacho (y) como consecuencia de esto, las organizaciones no estatales afectadas por el contenido de la Resolución impugnada, se vieron impedidas de realizar observaciones por escrito a la misma, dentro del lapso indicado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se dicte mandamiento de amparo constitucional a favor de su representada. En tal sentido señaló que “la medida cautelar que propo(ne) se debe a las circunstancias siguientes: 1.- Fumus bonis iuris: la presunción de buen derecho que fundamenta (su) pretensión cautelar se fundamenta en las siguientes normas de rango constitucional y legal que determinan la titularidad de (su) derecho i) El debido proceso legal previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, no siguió procedimiento alguno para dictar los Reglamentos impugnados, ni procedió a comunicarlos en Gaceta Oficial, ii) La garantía al ejercicio eficiente y competente de las prerrogativas atribuidas a los órganos del Poder Público previsto en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Periculum in mora: con base en el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de el Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2000 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), afirma(ron) que ese requisito también se encuentra satisfecho”.

Ello así, señaló que “la finalidad de la presente acción de amparo constitucional es la suspensión provisional de los actos impugnados hasta tanto se decida el juicio de nulidad los mismos. Por lo tanto, solicita(ron) de es(ta) (…) Corte paralice el inicio de la ejecución de los juegos hípicos tantas veces mencionados, los cuales han sido anunciados por los medios de comunicación por la empresa operadora de los mismos, para dar inicio el próximo 14 de septiembre del presente año”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados, lo constituyen los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003 contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y el Reglamento de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, órgano cuya actividad administrativa, en la materia que nos ocupa, está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicitó el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso que en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir, de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada).

Al respecto, y en relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris, esta Corte observa:

En el presente caso, la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual “se materializa, en primer lugar, en la ausencia de publicación en la Gaceta Oficial de los Reglamentos impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas”.

En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que mediante la consagración del principio del debido proceso se garantiza no sólo que se siga un procedimiento, sino que el procedimiento que se siga sea el que el Legislador ha previsto en el ordenamiento jurídico y ello se traduce en que el debido procedimiento al que hace referencia el Texto Constitucional no puede ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantía también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquéllos, deben necesariamente encontrarse previamente establecidos por texto legal expreso.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela todos aquellos reglamentos relacionados con el espectáculo hípico, todo ello en aras de proteger los derechos e intereses del número indeterminado e indeterminable de personas a las cuales tales reglamentos se encuentran dirigidos.

En tal sentido, observa esta Corte que cursa a los folios 35 y 36 del presente expediente las publicaciones realizadas en el diario “Meridiano” de fecha 14 de agosto de 2003, tanto del Reglamento General de los Juegos Hípicos, como de los Reglamentos de los Juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica. Sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que los mismos hayan sido debidamente publicados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas en la correspondiente Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de las consideraciones hechas y visto que la presunta falta de publicación en la correspondiente Gaceta Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas Actividades Hípicas puede traducirse en un perjuicio a los derechos e intereses de todas aquellas personas que participen en los juegos hípicos antes mencionados, quienes –presumiblemente- desconocerán entonces los reglamentos que los rigen, resulta necesario concluir que en el presente caso presuntamente fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este órgano jurisdiccional verifica la presencia del indicado requerimiento -fumus bonis iuris- necesario para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo solicitado. Así se decide

En relación con el periculum in mora, es preciso señalar que este elemento se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, Exp. N°0904). Por tal razón habiéndose verificado en el presente caso el fumus bonis iuris, se configura igualmente el segundo de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar, como es el periculum in mora. Así se decide.

En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional que fuera formulada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la parte accionante en su escrito libelar y en consecuencia se ACUERDA la suspensión de los actos administrativos impugnados, en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los juegos hípicos a los cuales regulan los reglamentos cuyos efectos han sido suspendidos, serán sometidos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de fecha 16 de febrero de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regulas Actividades Hípicas, y así se decide.

Asimismo, se advierte que, de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo podrá ejercer oposición para lo cual se ordena abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO AGUILAR, actuando con el carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, antes identificados, contra los actos administrativos de fecha 13 de agosto de 2003, dictados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS, contentivos del Reglamento General de los Juegos Hípicos y de los Reglamentos de los juegos denominados Ganador, Exacta, Trifecta, Superfecta, Quinto Hípico y Papaya Hípica.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad. En consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continué su curso de ley

3.-Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en el entendido que, mientras se resuelva en la definitiva el recurso principal del cual pende la medida acordada, los juegos hípicos a los cuales regulan los reglamentos cuyos efectos han sido suspendidos, serán sometidos a las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.856 Extraordinario de fecha 16 de febrero de 1995.

4.- Se ORDENA abrir cuaderno separado con las copias certificadas del libelo, de los actos impugnados, del presente fallo; así como las que indiquen las partes, a los fines de tramitar la oposición del amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente Vice-Presidente,




ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 03-3704
JCAB/j.-