REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas,________de______________de 2003
Años 193° y 144°
En fecha 31 de enero de 1989, se dio por recibido en esta Corte, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Maximiliano Aguilar Mendoza, Juan Martín Bautista, Luis César Ostos y Orlando Oquendo Rangel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 914, 1.907, 11.753 y 30.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil INSTITUTO PARA LA CAPACITACION ARMÓNICA DEL NIÑO EXCEPCIONAL (I.C.A.N.E.), inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 31 de de mayo de 1972, bajo el número 40, Tomo 7, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de fecha 15 de noviembre de 1988, mediante la cual se confirmó la Resolución dictada el 9 de septiembre de 1988, por la Comisión Tripartita Tercera de Primera Instancia en el Distrito Sucre y en el Estado Miranda y ordenó al prenombrado Instituto al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Elizabeth Power Peña, titular de la cédula de identidad N° 4.355.732.
En fecha 1° de febrero de 1989, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 5 de abril de 1990, se acordó agregar a los autos los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 10 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, e igualmente acordó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual se consignó en autos el 25 de julio de 1990.
El 14 de agosto de 1990, se abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno.
El día 1° de octubre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación.
El 22 de octubre de 1991, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no comparecieron.
El 28 de noviembre de 1991, terminó la segunda etapa de la relación de la causa. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 1995, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 3 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad, en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte.
Reconstituida esta Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, la misma quedó conformada de la siguiente manera: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, habiendo sido reasignada la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que desde la fecha en que se dijo “Vistos”, esto fue el 28 de noviembre de 1991, no existe actuación alguna de la parte actora mediante la cual inste a este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia sobre el mérito de la causa, existiendo una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento de su interés, por lo que conforme al criterio acogido por esta Corte de la sentencia de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la representación judicial del Instituto para la Capacitación Armónica del Niño Excepcional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción.
En tal sentido, habiendo sido la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda la parte accionada en el presente caso, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/aecz
Exp. N° 03-3720