Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3756
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1081 de fecha 29 de julio de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Estela Amarú Romero Ottamendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ RAMÓN TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.715.848, contra la providencia administrativa N° 131-02 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alí Ramón Torres Alvarado, antes identificado.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Corte.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la providencia administrativa N° 131-02 de fecha 27 de diciembre de 2002, fue dictada violentando los artículos 7, 49, 89 numerales 1 y 4, 93, 131, y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que dicha providencia “(…) violentó los principios de debido proceso, in dubio pro operario y aplicación de la sana crítica a la valoración de las pruebas. En la decisión, el funcionario del trabajo basó su actuación en la valoración de testigos, que (…) hicieron declaraciones poco claras e incluso incoherentes, (…), el decidor basó su veredicto en la declaración de un solo testigo; violentando las normas de valoración de la prueba”.
Que “(…) la motivación del acto es absolutamente incoherente, pues se desprende de lo narrado en el folio cincuenta del expediente administrativo, ‘De allí, a que (sic) para poder establecer que un trabajador es de confianza es necesario que se fijen los hechos que permitan apreciar que realiza actividades propias de un empleado que tiene tal condición. Los cargos calificados como de confianza, son los que generan obligaciones para el que lo asume o lo desempeña, en el sentido de que su cumplimiento va a comprometer jurídicamente y laboralmente al patrono…’ (negrillas mías) Y durante este procedimiento no se probó que las actividades realizadas por mi representado comprometían de alguna manera a su empleador. En ese caso, el funcionario que dicto (sic) el acto administrativo impugnado debió decidir, ante la duda, a favor del trabajador”.
Que finalmente solicita la parte recurrente, se declare la nulidad de la providencia administrativa, fundamentándose en los artículos 7, 25, 26, 49, numerales 1 y 4 del artículo 89, 93, 131, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 121 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció que:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dicho órgano, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal...’ (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 131-02, de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alí Ramón Torres Alvarado, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 131-02 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Alí Ramón Torres Alvarado y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración de lo expuesto anteriormente, siendo la precitada sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para el conocimiento de la presente causa en primera instancia. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido declinado el presente recurso por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sin admitirlo, esta Corte en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Estela Amarú Romero Ottamendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALÍ RAMÓN TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.715.848, contra la providencia administrativa N° 131-02 de fecha 27 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/aecz
Exp. N° 03-3756
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