Expediente N°: 92-13397
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 3 de julio de 1992, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 26.476-92 de fecha 26 de mayo de 1992, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Rosario Josefina Pereira Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GONZALO BERMUDEZ ZURITA, cédula de identidad N° 4.509857, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 6 de mayo de 1992, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 6 de julio de 1992, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de julio de 1992, se agregó a los autos el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, consignado por los apoderados judiciales del querellante. En fecha 22 del mismo mes y año, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 30 de julio de 1992, la abogada Ana Mireya Pelaéz de Gruber, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.348, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación
En fecha 05 de noviembre de 1992, se ordena la continuación de la causa y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.
El 25 de noviembre de 1992, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que en esa misma fecha fue presentado el Escrito de Informes por la abogada Ana Mireya Peláez de Gruber.
El 03 de diciembre de 1992, se deja constancia que la Corte dijo “Vistos””.
En fecha 29 de junio de 1994, reconstituida la Corte, se designó ponente a la Magistrada Teresa de Cornet.
En fecha 07 de marzo de 2003, juramentada la Directiva de esta Corte, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta ANA MARIA RUGGERI COVA; Magistrados: PERKINS ROCHA CONTRERAS, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; y EVELYN MARRERO ORTIZ, reasignándole la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 27 de marzo de 2003, esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
Mediante Oficio N° 03/2150 de fecha 2 de abril de 2003, se notificó al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del auto dictado por esta Corte el 27 de marzo del mismo año, dejándose constancia de haber sido notificado el día 13 de mayo de 2003.
En fecha 20 de mayo de 2003 se fijó a las puertas de esta Corte boleta de notificación a la parte actora, otorgándosele un lapso de diez días calendario a los fines de que se diera por notificada, venciéndose los mismos el día 31 de mayo de ese mismo año.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Que forma parte del expediente administrativo copia del fallo de ese tribunal del 2 de octubre de 1984 donde se declaró la nulidad del acto de remoción y retiro aplicados al recurrente y se ordenó la reincorporación y el pago de los sueldos desde el retiro hasta la reincorporación.
Asimismo cursa copia de la sentencia dictada por esta Corte mediante la cual se confirma la antes referida sentencia y que el actor reclama el pago de las cantidades correspondientes a derechos derivados de la misma relación jurídica sobre la cual se existe un fallo definitivamente firme, produciéndose la cosa juzgada no pudiéndose derivar de la dispositiva del mismo, otros derechos y beneficios no comprendidos como lo pretende el querellante.
En virtud de lo anterior el a quo declaró sin lugar la querella incoada por el referido ciudadano.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de julio de 1992, los abogados Luis Santana Lorenzo y Rosario Pereira M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante, consignaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que al serle anulado el acto administrativo de remoción de su querellante éste adquiere una vez que se le reincorpora, todos los derechos que le fueron cercenados por lo que “se le debe devolver así como se le cancelan sus sueldos dejados de percibir por todo el tiempo que dure la sentencia y hasta que es reincorporado, así se le debe reconocer las vacaciones y bonificaciones de fin de año, así como todos los otros emolumentos que el empleado había venido disfrutando durante su permanencia en el cargo, todo en razón de que no le puede ser imputable por ningún motivo al trabajador la ruptura precaria que ha tenido durante el lapso en que se encuentra a la expectativa que decida tanto el Tribunal de Carrera así como la Corte”.
Que la sentencia apelada “constituye un derecho nugatorio en contra de nuestro representado, con el fin de denunciar la existencia de transgresiones a los artículos 12 y 236 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…) se desprende del cuerpo del libelo de la demanda el petitorio completo de las prestaciones que no le fueron satisfechas a nuestro poderdista, bajo la premisa de que al pagársele como dijimos antes los salarios caídos y volver al seno del cargo que desempeñaba le corresponde al Estado Venezolano, reconocerle en razón de los daños y perjuicios ocasionados, todo el tiempo que hubo de dejar de trabajar”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por apoderados judiciales de la parte actora, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de mayo de 1992, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E) para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 20 de julio de 1992, la representación judicial del querellante consignó el escrito de fundamentación de la apelación y el 3 de Diciembre de 1992 se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a esta corte a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por este órgano jurisdiccional, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción o la instancia, por ser éste uno de sus requisitos.
En este sentido, en la referida sentencia, esta Corte determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…) en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez lo ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001
(…)
Es decir, la sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte”.
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de primera instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, se observa que el presente caso constituye un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 1992, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
Por el contrario, se evidencia del análisis de la querella que el objeto de la sentencia apelada está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la instancia por la pérdida del interés.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, esto es el 18 de octubre de 1979, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los diez (10) años, y así se decide.
Aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso y en virtud de lo cual, habiendo operado el lapso de prescripción, resulta forzoso para esta corte concluir que procede la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la querella interpuesta por la abogada Rosario Josefina Pereira Morales, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS GONZALO BERMUDEZ ZURITA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ (____) días del mes de _______________ del año dos mil tres (2003). Año 193° de la independencia y 144° de la federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS
PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/008
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