MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio N° 963865 de fecha 7 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.065.686, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter indicado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 1996, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 26 de junio de 1996, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente fijándose el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 1° de octubre de 1996, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 8 de octubre de 1996 comenzó la relación de la causa.

El 9 del mismo mes y año, comenzó el lapso para la contestación de la apelación, el cual venció el 17 de octubre de 1996.

En fecha 22 de octubre de 1996, comenzó el lapso probatorio, el cual venció el 30 del mismo mes y año.

El 27 de noviembre de 1996, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte actora. El 5 de diciembre de 1996, la Corte dijo “Vistos”.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ

Juramentadas las nuevas autoridades directivas el 11 de marzo de 2003, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras, ratificándose Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 1995, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995, la reincorporación al cargo que venía desempeñando su mandante o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que su representada fue removida y retirada del cargo de carrera municipal “ENCARGADA DEL DEPARTAMENTO DE REPRODUCCIÓN”, mediante el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995.

Alegó, que la actuación del Organismo querellado le violó a su mandante el derecho al trabajo, al dejársele cesante; así como el derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo, a su decir, carece de señalamiento de las normas jurídicas en que se apoya.

Afirmó, el apoderado actor, que en el acto administrativo no se transcribe la Resolución que debió servirle de base, ni le indicaron los recursos procedentes contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales para su interposición.

Indicó, que el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder por haber sido dictado con la intención de retirar a su representada del cargo, lo cual se desprende de los términos en que fue dictado y así poder utilizar el cargo para ingresar a otro ciudadano sin tener la necesidad de crear un cargo.

Denunció, que el acto administrativo recurrido fue dictado por funcionario incompetente para ello, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de marzo de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Que, “Es expresado en el escrito de querella haberse incurrido en la violación de textos constitucionales, como lo son los artículos 84 y 68 de la Constitución de la República, denuncias éstas que no serian objeto de análisis por este Tribunal, dado estar su competencia limitada a conocimientos de vicios de ilegalidad que afecten los actos, siendo para el caso competente para conocer si ha podido existir vicios de inconstitucionalidad la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, más tratándose de un acto emanado de la autoridad municipal referido a la situación particular de un funcionario, este Tribunal es a quien compete emitir la decisión que se corresponda”. (Sic).

Agregó el A quo que “En términos suscintos se hubo expresado haberse violado el artículo 68 de la Constitución, más sin indicar las razones y fundamentos que sirvieron de apoyo; en cuanto a la violación del artículo 68 de la Constitución, aparece referido como fundamento de ello, el no señalamiento de las normas jurídicas que le sirvieron de apoyo, como los recursos procedentes y los términos para ejercerlos, apreciándose de ello, no ser concurrente los fundamentos aportados con el precepto constitucional mencionado. No proceden las denuncias referidas”. (Sic).

Por otra parte, indicó el Sentenciador de instancia que, “Bajo el título de desviación de poder se expresa como fundamento que la intención del acto impugnado fue retirarla del cargo, sin aportar ningún otro elemento, por lo que tal, afirmación no permite analizar el expresado vicio”.

Sostuvo el A quo que “los expresados vicios de inconstitucionalidad que se atribuye el acto, no resultan de procedencia”.

Señaló que, “Bajo el capítulo de vicios de rango legal expresa haberse omitido la notificación del texto íntegro del acto y de los recursos que son procedentes contra el mismo, más los términos para ejercerlos. El expresado considerando no da lugar a la procedencia de la denuncia por razón a que nuestra jurisprudencia entorno a tal situación ha establecido que ejercido el recurso que se corresponda en contra de un acto en el cual no se hayan cumplido los requisitos de notificación, la omisión referida no es generadora de consecuencia alguna”. (Sic).

Indicó que, “Se señala como violado el artículo 18, ordinal 7, 8 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación que pretende ser fundamentada en el alegato de no ser el Director de Personal autorizado para la remoción y destitución, agregando además no indicarse ni número ni fecha del acto de delegación. De acuerdo a lo que se expresa como fundamento pareciera que el accionante en justificación de su denuncia señala el no ser competente el funcionario emisor del acto, alegato este que a más de no estar consagrado en los preceptos a que alude resulta insuficiente por razón a ser a cargo de la accionante, la referencia de quien es el funcionario competente; en consecuencia resulta improcedente la denuncia”. (Sic).

Alegó que, “En cuanto a la expresada violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentada en el acto señalamiento del texto integro del acto, como los recursos que sean procedentes y los términos para ejercerlos, ya el Tribunal se ha pronunciado en torno a los mismos, por tanto se considera no tener materia sobre la cual pronunciarse”. (Sic).

Expresó, “En cuanto al anunciado vicio de inmotivación, dado según menciona no fueron señalados los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, aprecia el Tribunal haberse señalado la razón de la remoción como la norma en la cual se hubo sustentado”.

Por otra parte, indicó que, “Es referido como vicio ausencia de decisión, el alegato de que el acto no contiene la decisión que le sirvió de base, el Tribunal desestima tal alegato, por no haber sido debidamente formulado”.(Sic).

Con relación a la prescindencia absoluta del procedimiento alegado por la parte actora señaló el A quo que “...de acuerdo a lo que resultó expresado observa que es pretendido denunciarse la violación al precepto que impone la sustanciación de los procedimientos previos a la emisión del acto, aduciendo violación de textos legales relativos a una estabilidad, desprendiéndose de ello indebida fundamentación al vicio que fuera señalado, circunstancia que es considerada de suficiencia para concluir declarando improcedente la denuncia objeto de análisis”. (Sic).

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 1996, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señala:

Que la Sentencia recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por haber desconocido y silenciado la aplicación de los artículos 151 y 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época, lo que constituye un vicio de fondo de la sentencia.

Que en el presente caso, el A quo, desconoció la vigencia de los mencionados artículos que garantizan el derecho a disfrutar la estabilidad de los empleados municipales de los cargos de carrera y el establecimiento de la carrera administrativa en el Municipio Autónomo Plaza.

Agrega, que el Sentenciador de instancia desconoció la Ordenanza de Personal del Concejo Municipal del Distrito Plaza del Estado Miranda, de fecha 26 de febrero de 1.986 la cual rige las actuaciones del Alcalde del Municipio Plaza para actuar en todo lo relacionado con la materia de Personal.

Que el anterior alegato tiene su basamento, cuando el fallo recurrido establece "que resulta insuficiente tal alegato, pues, el mismo no está consagrado en los preceptos a que alude, resulta ser insuficiente por razón a ser a cargo de la accionante; por lo que resulta insuficiente la denuncia".

Afirma que, en efecto, el A quo, desconoció e ignoró, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Personal del Distrito Plaza, pues, en dicha Ordenanza en su Articulo 8, se norma todo el aspecto relacionado con la garantía de estabilidad, remisión a otras leyes de la República, artículos 10 y 130; y sólo podrán ser separados de los cargos por: 1) renuncia; 2) reducción de personal; 3) jubilación; 4) destitución; artículo 43 de la citada Ordenanza.

Alega, que después de un periodo de prueba satisfactorio al servicio del Concejo Municipal, no menor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la toma de posesión del cargo, adquieren el derecho de estabilidad, en consecuencia, al encontrarse su representada, ejerciendo un cargo de carrera en la Administración Pública Municipal, concatenando los artículos 151 y 153 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, con el articulo 8 de la Ordenanza de Personal, no podría ser removida sino por las causales contempladas en el articulo 43 de la Ordenanza de Personal, y no removida a través un acto administrativo carente de fundamentos fácticos y jurídicos, como el contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1.995 emanado del ciudadano SANTOS CAMPOS, y así debe decidirse la ilegalidad, por carencia de motivación.

Indica, que en la sentencia recurrida, el A quo, viola el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos.

Señala, que el A quo, decide con relación al alegato de que, en el acto administrativo hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al haberse omitido el procedimiento administrativo vigente en la Ordenanza de Personal de fecha 26 de febrero de 1986; lo siguiente: “el Tribunal de acuerdo a lo que resultó expresado, observa; que es pretendido denunciarse la violación al precepto que impone la Sustanciación de los procedimientos previos a la emisión del acto, desprendiéndose de ello indebida fundamentación al vicio que fuera señalado, circunstancia que es considerada de suficiencia para concluir declarando improcedente la denuncia objeto del análisis”.

Alega, el apelante que el acto administrativo de remoción-retiro que afectó a su representada, no está ajustado a derecho, por cuanto en el mismo se violó flagrantemente la Ordenanza de Personal del Distrito Plaza del Estado Miranda, al dictarlo un funcionario incompetente, como lo es el Director de Personal por una parte, y por la otra, no cumple con los requisitos que exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Concluye señalando que el artículo 74 de Ley Orgánica del Régimen Municipal establece que corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva del Municipio las funciones siguientes:

"EJERCER LA MAXlMA AUTORIDAD EN MATERIA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, EN TAL CARACTER NOMBRARLO, REMOVERLO O DESTITUIRLO, CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS”.

Que los procedimientos establecidos, no son otros que los previstos en la vigente Ordenanza de Personal, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario de fecha 26 de febrero de 1986, cuyo artículo 21 establece que el personal del Concejo Municipa1 será designado por el Presidente del mismo, salvo aquellos funcionarios cuyos nombramientos haya sido expresamente reservado al cuerpo por la Ley.

Por otra parte, señala, que la recurrida carece de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo las defensas opuestas, toda vez, que silenció la Ordenanza de Personal de fecha 26 de febrero de 1986, que aún está vigente, y en especial el articulo 21.

Que en la sentencia apelada se incurrió en silencio de pruebas, puesto que si el Juzgador las hubiere analizado, la decisión declarara nulo el acto administrativo impugnado, es decir, que al no analizar las pruebas, incurre, en una decisión basada en falso supuesto.

Expresa, que de las probanzas documentales acreditadas en los autos, de se desprenden aspectos jurídicos como una materia que es de orden público como es la competencia; el Tribunal A quo ignoró tal situación, pues tal situación se desprende de los documentos públicos administrativos que cursan en autos, especialmente en el Oficio S/N del 24 de febrero de 1995, suscrito por el Director de Personal del Municipio Autónomo Plaza y el cual opone para que surtan efectos legales a favor de su representada, ya que el Director de Personal carece de competencia para destituir y/o remover.

Que al ser la competencia de orden púb1ico debió pronunciarse el A quo, si el órgano emisor del acto estaba facultado para haberlo dictado y al no pronunciarse expresamente silenció la prueba documental, esto es, el Oficio S/N del 24 de febrero de 1995.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y al efecto observa:

Indica, el apelante que en la sentencia recurrida, el A quo, viola el artículo 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos, por cuanto el acto administrativo de remoción-retiro que afectó a su representada, no está ajustado a derecho, al ser dictado por un funcionario incompetente, como lo es el Director de Personal por una parte, y por la otra, no cumple con los requisitos que exige el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en violación del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto, debe señalar esta Corte, que el ordinal 5º del artículo 243 del Código Procesal Civil, establece:

“Toda sentencia debe contener:
... 5º) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

El preindicado artículo, que según el apelante infringe la recurrida, tiene relación con lo que en derecho procesal se conoce como congruencia, concebido por la doctrina como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso; es decir la pretensión procesal y la oposición a la misma, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.

Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.

La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, dice que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este anunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenado en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.

Por su parte, la doctrina explica que en la función jurisdiccional se encuentra implícita una afinidad de certeza, que es desiderativa de la misma, y que le impone al Juez el deber de emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de resolver el conflicto de intereses que se le somete. Para asegurar este resultado, el artículo bajo estudio anuncia la prohibición de que el Juez emita un pronunciamiento de abstención o de duda, que nuestro legislador recoge con el nombre de absolución de instancia.

El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.

A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que la doctrina llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

En nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por lo hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción por la otra, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.

Asimismo han señalado algunos juristas que la primera de estas exigencias reclama del juzgador sentencia expresa, positiva y precisa, expresión utilizada con frecuencia en varios ordenamientos procesales hispanoamericanos. En la conocida exégesis de esta frase, expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Ahora bien, luego del anterior análisis, se observa que la querellante en resumen solicitó en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995, por considerar que fue dictado por funcionario incompetente, por no haber respetado la Administración el procedimiento legalmente previsto para separar a un funcionario de su cargo, lo que la colocó en estado de indefensión, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, y como consecuencia de tal nulidad, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación con los incrementos que este haya experimentado.

Ahora bien, al efectuar el análisis del fallo apelado, procede esta Corte en primer lugar a examinar lo expresado por el A quo en torno a la denuncia realizada por la actora referida a que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por ser materia que interesa al orden público y al efecto se observa:

El A quo señaló, con respecto a este punto que, “el accionante en justificación de su denuncia señala el no ser competente el funcionario emisor del acto, alegato este que a más de no estar consagrado en los preceptos a que alude resulta insuficiente por razón a ser a cargo de la accionante, la referencia de quien es el funcionario competente; en consecuencia resulta improcedente la denuncia”.

Con respecto a la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo recurrido debe señalar esta Corte, que cursa al folio 7 del expediente Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995, dirigido a la querellante, suscrito por el ciudadano Santos Campos, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, donde le indica que “...me estoy dirigiendo a ud., con la finalidad de notificarle que por Resolución del Alcalde, ...se ha decidido prescindir de sus servicios al cargo que venía desempeñando en esta Alcaldía...”

En este sentido debe señalar esta Corte, que Jurisprundencial y Doctrinariamente se ha sostenido, que la competencia es el conjunto de atribuciones, potestades, facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, debiendo ser conferida por la Ley, y en principio debe ser ejercida directa y exclusivamente.

Así, afirmamos, que es la competencia el elemento fundamental de un acto administrativo y se define como la aptitud que se confiere a un órgano de la Administración para emanar determinados actos en nombre de ésta. La extensión de las competencias se mide en función de la materia, del territorio y de la jerarquía (las materias más importantes a los grados superiores y las de menor importancia a los inferiores). Las competencias se establecen de forma impersonal, pueden ser modificadas en todo momento y son irrenunciables, salvo delegación o avocación.

Por ello, la falta de competencia determina el consiguiente vicio de incompetencia que es susceptible de originar dos tipos de invalidez: nulidad de pleno derecho o anulabilidad, según su mayor o menor gravedad. Son nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano incompetente por razón de la materia o del territorio. En cambio, la falta de competencia jerárquica es una incompetencia relativa porque es susceptible de convalidación por el superior jerárquico.

En el caso que nos ocupa, corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrar, remover o destituir a sus funcionarios, conforme a los procedimientos establecidos, sin embargo, se observa del acto administrativo impugnado que el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Plaza le notifica a la actora de la decisión del Alcalde, pero no cursa a los autos documento alguno que demuestre la voluntad del máximo jerarca de prescindir de los servicios de la querellante, ni delegación para actuar que haya sido atribuida al Director de Personal, razón por la cual debe afirmarse que el acto recurrido fue dictado por el referido Director y en consecuencia por funcionario incompetente para ello, violando, de ésta manera, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que el A quo no apreció la incompetencia señalada debe forzosamente esta Corte revocar la decisión apelada, por no haber estado ajustada a derecho, violando lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Corresponde a esta Corte emitir su pronunciamiento con respecto a la querella interpuesta para lo cual se hace necesario reproducir lo sostenido con respecto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, lo que obliga a declarar con lugar la querella interpuesta por estar el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995 viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de remoción-retiro contenido en el Oficio S/N de fecha 24 de febrero de 1995, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuestas y ORDENA la reincorporación de la ciudadana YANISKA ALEJANDRA ORIGUEN APONTE al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil tres. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. 96-17727
EMO/08.-