MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de mayo de 1996, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 96-3809 del 29 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.24.417, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., contra la Resolución Nro. 1880 de fecha 13 de julio de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO FOMENTO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud derecho de preferencia efectuada por la referida Empresa, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el local distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Augusta”, en la Calle República Dominicana de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por ante dicho Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte arrendataria, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 1996, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de diciembre de 1996 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, ordenándose librar cartel de notificación a la Empresa arrendataria, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la consignación del mismo, para comenzar la relación de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 162 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 1997, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.046, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIULIO TACCONI SICCI, LUCIANO TACCONI SICCI y VITTORIO TACCONI SICCI, portadores de las cédulas de identidad Nros. 6.295.084, 6.337.736 y 564.877, respectivamente, quienes son arrendadores-propietarios del inmueble de autos; consignó ejemplar del Diario “El Nacional” del 20 de diciembre de 1996, en donde aparecía publicado el cartel de Notificación a la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICE, S.A.

El 5 de febrero de 1997, el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa recurrente, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 12 de febrero de 1997 comenzó la relación de la causa.

El 13 de febrero de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la Contestación de la Apelación, el cual venció el 25 del mismo mes y año. En igual fecha la apoderada judicial de la parte arrendadora consignó Escrito de Contestación de la Apelación.

En fecha 26 de febrero de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

El 6 de marzo de 1997, fecha en la que venció el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 12 de marzo de 1997, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció el 18 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, la abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte arrendadora, consignó Escrito de Oposición a las Pruebas Promovidas por la parte arrendataria.

Por auto del 19 de marzo de 1997, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 15 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió “el mérito favorable de los autos cursantes en el Expediente Judicial y en el Expediente Administrativo”, indicados en el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada LUZ HELENA LÓPEZ DE BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIULIO TACCONI SICCI, LUCIANO TACCONI SICCI y VITTORIO TACCONI SICCI.

Mediante auto de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., admitió el mérito favorable de los autos reproducidos en el Capítulo I del mencionado Escrito. Asimismo, admitió la prueba de inspección judicial promovida en el Particular 1º del Capítulo II, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente en lo que respecta a los numerales Primero al Sexto. En cuanto al numeral Séptimo del mencionado Particular 1º del Capítulo II del aludido Escrito, negó su admisión, “en virtud de que los hechos que se pretenden constatar, mediante la prueba de inspección judicial deben indicarse en su promoción, a los fines de que el Juez pueda pronunciarse acerca de su legalidad y pertinencia”.

Respecto a la “prueba de inspección judicial” promovida en el Capítulo II, Particular 2º, numerales Primero y Segundo del Escrito de Pruebas en cuestión, con el objeto de que fuese evacuada en la República de Italia, solicitándose se librase rogatoria a un Tribunal con competencia en la Parroquia de la Basílica San Paolo (vicariato de Roma), a los fines de que dejase constancia si en los registros de la mencionada Parroquia ‘riela inserta Fe de bautismo de fecha 27 de noviembre de dicho año de la señora Daniela Liliana Tacconi Tellini’ y si en la aludida Fe de Bautismo se hace mención a la ‘identificación del padre de la referida ciudadana’; el Juzgado de Sustanciación negó su admisión, por cuanto constató que en el expediente administrativo cursaba copia contentiva de los hechos a los cuales se refería el promovente, la cual no fue impugnada por la parte arrendadora.

Finalmente, el referido Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondiese previa distribución, a los fines de que designase a uno o más peritos de conformidad con lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, para que evacuasen la prueba de la inspección judicial promovida por la parte arrendataria en el Particular 1º, Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 22 de abril de 1997, el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil arrendataria, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de abril de 1997.

El 23 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente, el cual fue recibido el día 30 del mismo mes y año.

Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1999, esta Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., contra el referido auto de fecha 15 de abril de 1997, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la prenombrada Empresa ante esta Alzada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, notificadas como habían quedado las partes de la sentencia antes indicada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber recibido el expediente, y en cumplimiento con lo ordenado en la aludida sentencia del 10 de junio de 1999, acordó la ejecución del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15 de abril de 1997, mediante el cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por la parte arrendataria, comisionando al Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondiese previa distribución, a los fines de que practicase la prueba inspección judicial admitida.

El 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ratificó el Oficio Nº 514-JS-2002 de fecha 30 de octubre de 2002, mediante el cual había comisionado al mencionado Juzgado de Municipio con el objeto de que practicase la prueba de inspección judicial antes referida.

En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nro. 2003-111 de esa misma fecha, mediante el cual el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que la comisión que le había sido conferida no fue cumplida en razón de que el solicitante de la misma no compareció por ante dicho Juzgado.

En auto del 3 de abril de 2003, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido en el presente proceso, la cual dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas de quince (15) días de despacho, en este proceso transcurrieron desde el 15 de abril de 1997, exclusive, hasta el 23 de abril de 1997, exclusive, (tres (3) días de despacho correspondientes a los días 16, 17 y 22 de abril de 1997); y desde el día 19 de octubre de 2002, fecha en la cual se le dio entrada al expediente hasta el 30 de octubre de 2002, ambas fechas inclusive, (transcurrieron dos (2) días de despacho correspondientes a los días 29 y 30 de octubre de 2002).

Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, visto el cómputo anterior y el practicado por la Secretaría del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según el cual los días de despacho transcurridos desde el 17 de enero de 2003 exclusive, al 25 de marzo de 2003 inclusive, fueron cuarenta y cuatro (44); constató la preclusión del lapso de evacuación de pruebas, acordando entonces pasar el expediente a esta Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley.

En fecha 22 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se reasignó el expediente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

El 15 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de que ninguna de las partes compareció a consignar sus respectivos Escritos. En la misma fecha esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 16 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de diciembre de 1992, los abogados LEONARDO CASTELAO MORENO y LUISA DEVESA CASTRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., quien es arrendataria del inmueble constituido por el local distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Augusta”, en la Calle República Dominicana de la Urbanización Boleíta, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron solicitud de derecho de preferencia ante la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente, Ministerio de Infraestructura, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, 45 de su Reglamento y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Mediante Resolución Nro. 1880 de fecha 13 de julio de 1994, la mencionada Dirección General de Inquilinato declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado, señalando que la parte arrendadora se opuso a la referida solicitud conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y se había logrado evidenciar que dicha parte requería el local arrendado para que uno de sus propietarios, el ciudadano GIULIO TACCONI SICCI, en compañía de su nieto, ciudadano ALEJANDRO MARIO CARRILLO TACCONI, establecieran un taller mecánico automotriz, para el cual no tenían sede.

En fecha 4 de abril de 1995, el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo antes mencionado, aduciendo que la Administración al dictar la Resolución recurrida “dio como demostrada la necesidad de desalojar” el inmueble arrendado, “en virtud del deseo muy particular que tiene el nieto de uno de los co-propietarios, de ocupar EL LOCAL”.

Aduce, lo “ilógico, injusto e incompresible” que le resulta el que la parte arrendadora haya fundamentado la oposición al derecho de preferencia solicitado por su representada, en el hecho“de tener la necesidad de ocuparlo, por cuanto la firma comercial a través de la cual el ciudadano ALEJANDRO MARIO CARRILLO, ejerce sus actividades comerciales, ‘TALLER RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L.’, debe desalojar el inmueble que a su vez tiene tomado en arrendamiento, puesto que tales hechos no configuran la causal de desalojo invocada por ellos”, por cuanto la mencionada Empresa es un tercero ajeno a la relación contractual cuyo objeto es el inmueble de autos.

Expresa, que su representada destina el local arrendado al uso de lavandería, el cual se encuentra ubicado en la parte posterior del inmueble del que forma parte, sin acceso por la fachada; y en el mismo edificio, existe otro local en arrendamiento donde funciona un taller mecánico, razón por la cual le causa extrañeza “el ensañamiento en contra de los derechos de (su) representada de continuar ocupando EL LOCAL, en habida consideración de según consta de Resolución de fecha doce (12) de Septiembre de 1.990, Nº 2746, de la misma Dirección de Inquilinato, del Ministerio de Fomento, se DECLARO CON LUGAR EL DERECHO DE PREFERENCIA de (su) representada con motivo de EL LOCAL (…). Por lo que existe franca contradicción entre ambas Resoluciones”.

Denuncia, que la Administración al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, toda vez que el local arrendado consta de dos niveles, de los cuales el Nivel Planta Baja es “inaccesible a cualquier tipo de vehículo”, por lo que -a decir del apoderado actor- resulta totalmente falso el argumento esgrimido por la parte arrendadora y estimado por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento; según el cual, el referido local reúne las condiciones y características necesarias para continuar la actividad mercantil a que se dedican los arrendadores.

Asimismo, sostiene, que no existe “una relación clara de causa a efecto entre la necesidad del co-comunero y su nieto, y la pretendida desocupación de EL LOCAL”, por cuanto la parte arrendadora dispone de otros locales destinados al uso por ésta requerido, a saber, taller mecánico; y que, adicionalmente, el tiempo que ha demorado en ocuparlo indica que no es una “necesidad”.

Por las razones que anteceden, alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación de conformidad previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En orden a lo anterior, el apoderado actor solicita la nulidad de la Resolución impugnada, y el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 1996, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., contra la Resolución Nro. 1880 del 13 de julio de 1994, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, fundamentando su decisión en lo siguiente:

"(…) Es hecho valer como argumentación inicial, estar afectado el acto de falso supuesto, señalando como su fundamento, el haberse considerado la necesidad de desocupación del local para ser usado por la empresa Taller El Río Papalino y Giordano S.R.L. a la cual califica como tercero extraño a la relación contractual. El Tribunal al analizar esta denuncia hace valer (sic) criterio que en torno a este vicio ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se asienta como requerible para que pueda anularse una decisión administrativa, el que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos en los cuales se ha fundamentado. En el sentido que ha sido expresado hubo asentado la Corte.
‘…en el estado actual de nuestro derecho, no pueden existir dudas respecto a que el elemento motivo o causa del acto administrativo está constituido por las razones o fundamento, tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales se apoya el mismo…En consecuencia, cuando se alega contra un acto administrativo impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el vicio de falso supuesto, se está pidiendo un pronunciamiento sobre el elemento causa o motivos del mismo; … entonces el vicio de falso supuesto puede referirse indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado…’
(…)
Al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito, es apreciable estar referido el vicio denunciado a la apreciación de los hechos, lo que ha sido doctrinariamente considerado en casos en los cuales la administración de por probados hechos que del mismo expediente resulten inexactos, o atribuya la existencia de menciones en las actas del expediente que no las contengan. Precisados los límites que determinan el falso supuesto, es apreciable no concurrir los fundamentos que son traidos (sic) por la recurrente, por razón a no ser falso lo considerado por la administración en la declaratoria de improcedencia de la solicitud de preferencia, por consiguiente se declara improcedente esta denuncia.
En cuanto a la denuncia de haberse violado los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es observable que siendo referidos tales preceptos al vicio de inmotivación en el acto, esta (sic) es presente, en aquellos casos en los cuales el acto no expresa los elementos de hecho y de derecho considerados para lo resuelto, de forma tal, ha expresado la jurisprudencia, que pueda el administrado conocer las razones tomadas en consideración por el órgano para el pronunciamiento y pueda de tal manera hacer uso de los recursos que la Ley le concede. Ahora bien, siendo la motivación de la características que ha sido expresadas, resulta observable que las razones aportadas para fundamentarla no guarda relación con la institución, apreciandose (sic) haberse aludido al requisito de la necesidad para ocupar el inmueble, al titular del derecho a ocupar, como a otros presupuestos de procedencia, aspectos estos que bien pudieron haber dado lugar a denuncia de violación diferente, mas en manera alguna a la falta de motivación que fuera hecho valer, lo expresado conduce a que se concluya declarando improcedente esta denuncia (…)".


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de febrero de 1997, el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, C.A., consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que el A quo no valoró las pruebas presentadas, “violentando el principio dispositivo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo”.

Aduce el apoderado actor, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, al igual que la decisión de la Dirección General de Inquilinato del actual Ministerio de Infraestructura; toda vez que había quedado plenamente demostrado que “el inmueble objeto del derecho de preferencia es parte integral de un galpón industrial que está dividido en tres (3) locales independientes, ocupados por tres (3) establecimientos mercantiles diferentes, uno de los cuales, el local ‘B’, está ocupado por un taller mecánico para vehículos automotores: ‘AUTOMOTRIZ D.&M., C.A.’, el cual es mucho más apto para las actividades pretendidas por el comunero en virtud de sus supuestos derechos, ya que se encuentra ubicado en la parte delantera del inmueble, con frente y fachada a la calle principal, mientras que el local ocupado por (su) mandante (…) presenta un desnivel con la calle de dos (2) METROS, lo cual hace imposible el acceso de vehículos…”

Expresa, que el inmueble arrendado es propiedad de tres (3) personas naturales, y sólo una de ellas el ciudadano GIULIO TACCONI SICCI, “pretende enervar mejores derechos sobre los demás para ocupar el local ‘C’”, como un acto de fe y apoyo para la Sociedad Mercantil “TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L.”, propiedad de su nieto ALEJANDRO MARIO CARRILLO TACCONI, aunado a que -según indica el apoderado judicial de la recurrente- no existe relación alguna entre el comunero y la mencionada Empresa.

En refuerzo de lo antes expresado, cita la sentencia dictada por esta Corte el 22 de septiembre de 1998, manifestando la siguiente reflexión: “Resulta obligatorio preguntarse que tanto de capricho, animadversión contra nuestra representada y, quizás, competencia desleal para con el taller que también es arrendatario de un Local en el mismo inmueble, existe por parte de los propietarios del mismo”.

Sostiene, que en el caso concreto se desvirtúa la protección jurídica consagrada a través del derecho de preferencia, por cuanto ésta puede quedar ilusoria tomando en consideración que son tres (3) los propietarios del inmueble que sin lugar a dudas deben tener muchos familiares con necesidad de un local para iniciar sus actividades comerciales, razón por la cual, estima el apoderado actor que la valoración de la necesidad del inmueble de autos debe hacerse restrictivamente, dándole prioridad al inquilino solvente.

Alega, que se le cercenó su posibilidad de ejercer el control sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los arrendadores, que -a decir del apoderado judicial de la Empresa recurrente- fueron consignadas extemporáneamente, situación ésta que fue ignorada por el Juzgado A quo.

Denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, “por no contener decisión con arreglo a las defensas opuestas; por no atenerse a lo probado en autos y por falta de apreciación de pruebas”.

Por las razones precedentemente expuestas, solicita se “declare con lugar el recurso intentado y se revoque la resolución Nº 1880, emanada en fecha trece (13) de julio de 1994 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 1997, la abogada LUZ HELENA LOPEZ DE BRICEÑO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIULIO TACCONI SICCI, LUCIANO TACCONI SICCI y VITTORIO TACCONI SICCI, presentó Escrito de Contestación de la Apelación, en el cual rechaza, niega y contradice los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En relación a las pruebas promovidas, señala que éstas demuestran la necesidad de sus poderdantes de ocupar el inmueble arrendado para desarrollar sus actividades y de ningún modo fueron impugnadas ni contradichas por la representación de la Empresa arrendataria.

En lo que respecta a la denuncia del vicio de falso supuesto del cual -a decir del apoderado actor- adolece la decisión recurrida, la apoderada judicial de la parte arrendadora advierte que “el Sentenciador en ninguna parte de su fallo reproduce palabra alguna contenida en las actas del proceso, por lo que no puede decirse que la reproduce en forma errónea o que la sustituya por otra”; y en otro sentido, agrega que mal podía el A quo anular la Resolución impugnada por el vicio de falso supuesto, “por no haber tomado en cuenta hechos y alegatos que no le fueron opuestos”.

Aduce, en lo concerniente al vicio de inmotivación alegado por la parte arrendataria, que la sentencia recurrida declaró improcedente dicha denuncia, precisando las características del aludido vicio.

Asimismo, destaca que sus representados tienen el derecho a disponer del inmueble para ajustarlo a las necesidades de éstos y de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y que la referida relación de parentesco entre uno de los co-propietarios y su nieto está prevista en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil.

Expresa adicionalmente, que la necesidad del co-propietario y de su nieto de ocupar el inmueble con el objeto de ejercer la actividad económica a que normalmente se dedican, no puede calificarse como caprichosa, ni desleal, ni de animadversión contra la Empresa inquilina, porque tal requisito está plenamente demostrado en autos.

Alegó, que “la aptitud del local para la actividad que desarrollan el co-propietario y su nieto o el hecho de que en la misma edificación existan otros locales que a opinión del apelante son más aptos para dicha actividad, no son circunstancias controvertidas en la presente causa, ni desvirtúan el derecho del co-propietario y su nieto, de utilizar el inmueble para fines propios, pues les asiste el derecho de elegir el que más se ajusta a sus necesidades”.

En tal sentido, hizo referencia a jurisprudencia patria, según la cual el hecho de poseer varios inmuebles no descalifica la pretensión del propietario o de sus parientes de utilizar uno determinado para fines propios, y que por el contrario, al arrendador le asiste el derecho a ocupar el inmueble de su propiedad siempre que pruebe una “causa justa”, fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, tal como -a decir de la apoderada judicial de la parte arrendadora- quedó demostrado en el presente caso.

Manifiesta, que en definitiva la sentencia apelada no incurrió en vicio alguno que la haga susceptible de nulidad, pues a su parecer, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expresadas, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y por consiguiente se confirme la Resolución impugnada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca de la apelación interpuesta por la parte arrendataria y, al respecto, observa lo siguiente:

Como punto previo, esta Alzada estima importante hacer algunas consideraciones en cuanto a la aplicabilidad de los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y 40 de la Ley de Regulación de Alquileres, al caso de autos, en especial porque la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, recaída en el caso Administradora Las Vegas S.R.L. Vs. Agencia de Loterías Los Ángeles C.A., en la cual sostuvo que su ámbito de aplicación estaba circunscrito a los inmuebles dedicados a habitación, quedando excluidas situaciones como la presente, en las que el objeto del contrato es un inmueble destinado a comercio.

A pesar de que esta Corte ha acogido el criterio expresado en la referida decisión, ha considerado que su aplicación debe hacerse a los casos presentados con posterioridad a dicho fallo. Así por ejemplo, en sentencia de fecha 1° de junio de 1999, caso: M. Mardenis, Expediente Nro. 98-21157, este Órgano Jurisdiccional dejó sentado lo siguiente:

“...El presente procedimiento se inició el 11 de marzo de 1992, época, en la que el criterio aceptado pacíficamente era que, el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas era aplicable a inmuebles arrendados indistintamente de cuál fuera su uso, esto es, bien fuera para vivienda, comercio, oficina u otros, no obstante, a partir del 7 de agosto de 1997, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, debe entenderse que el referido Decreto Ejecutivo con rango de Ley, sólo le es aplicable a los inmuebles destinados a viviendas, mas en aras de una seguridad jurídica y en virtud de que un nuevo criterio que infiera en la determinación del órgano llamado a conocer de la materia no puede ser aplicado retroactivamente en perjuicio de los derechos de los interesados, estima esta Corte que es a partir de la mencionada fecha de publicación de la sentencia mediante la cual se cambió el criterio al respecto, que el Decreto en comento no sería aplicable, esa es la razón por la cual esta Corte, estima no aplicable el aludido criterio en la presente oportunidad.”

Así, en el caso sub examine se puede apreciar que la Resolución impugnada y la sentencia apelada fueron dictadas en fecha 13 de julio de 1994 y 17 de abril de 1996, respectivamente, es decir, que la presente causa fue tramitada y decidida (en primera instancia) con anterioridad a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la cual se produjo el cambio de criterio comentado, por lo que para aquel momento la posibilidad de ejercer el derecho de preferencia por parte de los arrendatarios no estaba limitado a los inmuebles destinados a vivienda, sino que era aplicado a todo tipo de inmuebles, incluidos los locales comerciales y oficinas. Por tal motivo, esta Corte estima no aplicable el aludido cambio de criterio al caso concreto, a pesar de que éste versa sobre un inmueble constituido por un edificio de uso comercial, y así se declara.

Resuelto el punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa que:

Denuncia el apoderado judicial de la parte arrendataria que el Juzgado A quo al dictar la sentencia apelada incurrió en los vicios de silencio de pruebas y falso supuesto, pues no valoró las pruebas presentadas, ni la aptitud del local destinado a taller mecánico para vehículos automotores, denominado “Automotriz D & M, C.A.”, perteneciente al inmueble de autos, así como tampoco apreció la imposibilidad de acceso de vehículos al local arrendado.

Asimismo, señala que el referido Juzgado violó los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, por “no contener decisión con arreglo a las defensas opuestas, por no atenerse a lo probado en autos y por la falta de apreciación de pruebas”.

En este orden de ideas, adujo que se le cercenó su posibilidad de ejercer el control sobre las pruebas promovidas por la parte arrendadora, y que no existe relación alguna entre la Sociedad Mercantil “TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L.” y el co-propietario del inmueble arrendado, ciudadano GIULIO TACCONI SICCI.

Finalmente, reflexionó acerca de la interpretación restrictiva que debe dársele a la “necesidad de ocupar el inmueble”, prevista en el literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Al respecto, esta Corte observa, que el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerar que para que pudiese anularse un acto administrativo por el vicio de falso supuesto, era necesario que resultasen totalmente falsos los supuestos en los cuales la Administración se hubiere fundamentado, que se diesen por probados hechos que del propio expediente resulten inexactos, o se atribuyesen menciones en las actas del expediente que no las contengan, supuestos éstos que -a su juicio- no coinciden con los alegatos formulados por la Empresa arrendataria en esa instancia.

Asimismo, se observa, que la sentencia recurrida en relación a la denuncia formulada por la parte apelante, acerca de que la Administración al dictar la Resolución impugnada incurrió en el vicio de inmotivación; señaló que los elementos invocados por la parte arrendataria a los fines de fundamentar el vicio analizado "no guarda(n) relación con la institución", y que además, la necesidad de los arrendadores de ocupar el inmueble, así como la titularidad de éstos para ejercer ese derecho, hubiesen podido dar lugar a otra “denuncia de violación diferente”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de conocer las denunciadas planteadas por la parte arrendataria, considera preciso indicar que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio presentado por las partes, pues con ello se persigue, como lo ha señalado esta Corte en precedentes decisiones, reprimir el vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el Juez omite absolutamente la consideración de la prueba, al punto de no mencionarla en la narrativa de la sentencia, sino también cuando mencionándola, como es el caso de autos, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que a su juicio le correspondiera.

Lo anterior, a juicio de esta Corte conlleva a que el análisis de la prueba se imponga pese a que ésta pudiese resultar inocua, ilegal o impertinente, pues a esa conclusión sólo se puede llegar con un examen previo de la misma.

En atención a lo antes indicado, esta Alzada observa que en la sede del Juzgado A quo la parte arrendataria reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, y promovió inspección judicial del local arrendado a los fines de dejar constancia de lo siguiente: a) ubicación de la entrada de acceso al referido local, b) identificación de sus “ocupantes”, c) apreciar la entrada y salida de vehículos al mismo, d) la existencia de un local contiguo destinado al uso de taller mecánico, e) que el local donde funciona el “‘TALLER MECANICO AUTOMOTRIZ D. & M., C.A.’, ‘posee instalaciones adecuadas para el normal funcionamiento de un taller mecánico automotriz y/o para el desarrollo de actividades de comercio de similar carácter”; entre otras circunstancias.

Asimismo, consignó: copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del pago por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los períodos comprendidos entre el 20 de noviembre de 1993 al 20 de agosto de 1995, ambos inclusive, cursantes a los folios 58 al 102 del expediente judicial.

Por su parte, la apoderada judicial de los arrendadores promovió entre otras, las siguientes pruebas: a) documento de propiedad del Edificio “Augusta”, en donde se encuentra ubicado el local arrendado, b) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, c) Contrato de arrendamiento sucrito por la Sociedad Mercantil“Taller El Río Papalino y Giordano, C.A.” y la ciudadana“Consuelo Fernández de Yanes”, d) Fe de Bautismo de la ciudadana Daniela Liliana María Tacconi Tellini, certificada por el Vicariato de Roma, e) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Alejandro Mario Carrillo Tacconi, f) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Giulio Tacconi Sicci, cede y traspasa las cuotas de participación que posee en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Taller El Río Papalino y Giordano” y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Sociedad Mercantil, g) Copia certificada expedida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las principales actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nº 93-2344, “mediante el cual queda en evidencia el desalojo del TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L., del local alquilado a la ciudadana Consuelo de Yanes”, h) Copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del “Expediente de Consignación de Alquileres”, signado con el Nº 93-328, en el que la Empresa arrendataria, hoy apelante, venía consignando los cánones de arrendamiento por el uso del local alquilado.

Ahora bien, de la lectura de sentencia recurrida, observa esta Corte que el Juzgado A quo hace mención expresa a las pruebas promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil recurrente, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a su apreciación o valor, aunque hubiese sido para desestimarlas, dejando a la parte promovente en la incertidumbre del resultado del medio defensivo empleado en el juicio, incurriendo así -a juicio de esta Alzada- en el vicio cuya denuncia se analiza. Aun más, si se toma en consideración que ni siquiera mencionó las probanzas de la parte arrendadora, en particular las referidas a lo hechos controvertidos en el caso de autos, de gran importancia a los fines de determinar la procedencia o no del derecho de preferencia negado al aplicarse como en efecto ocurrió, el contenido del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.

Sobre la base de lo antes expresado, esta Corte considera procedente el alegato esgrimido por la parte arrendataria según el cual la sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, siendo entonces innecesario conocer acerca de las restantes denuncias formuladas por la parte apelante.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida de conformidad con los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha quedado la sentencia apelada, pasa esta Corte a conocer acerca del fondo de la controversia planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem y, en tal sentido, observa:

Sostiene el apoderado judicial de la parte arrendataria que la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento, actualmente Ministerio de Infraestructura, al dictar la Resolución Nro. 1880 de fecha 13 de julio de 1994, incurrió en el vicio de inmotivación, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denuncia que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que estimó que el inmueble arrendado era apto para desarrollar la actividad económica de taller mecánico para vehículos automotores, lo cual lo considera imposible debido a la forma de acceso al referido inmueble.

Igualmente, asevera que no existe relación o vínculo alguno entre la Sociedad Mercantil “Taller El Río Papalino y Giordano, S.R.L” y el co-propietario del local alquilado, ciudadano GIULIO TACCONI SICCI.

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por la parte apelante, es imperioso precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

Sobre el referido asunto la jurisprudencia patria ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Por tal razón se ha establecido que dichos vicios son excluyentes.

Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en atención a los principios que informan nuestro Sistema Constitucional, y con el objeto de preservar el derecho a la defensa de la Sociedad Mercantil accionante resulta imperioso tomar en consideración todos sus alegatos:

En lo atinente al primero de los vicios denunciados, esto es, la inmotivación, esta Corte observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el requisito de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, ratificado por el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.

Así, cabe destacar que respecto al aludido vicio, ha precisado tanto el Máximo Tribunal de la República como este Órgano Jurisdiccional que, toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. De tal manera que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario, y así se declara.

En el caso sub examine, consta de las actas procesales que conforman el expediente que la Resolución recurrida, se basó en las pruebas aportadas por las partes, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, toda vez que por el contrario, puede apreciarse que el interesado conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictarla. En efecto, la decisión impugnada expresamente señala lo siguiente:

“en el presente procedimiento la parte arrendadora, representada por la abogada LUZ HELENA LOPEZ DE BRICEÑO, se opuso con fundamento en la razones indicadas en la parte narrativa de esta Resolución, y con el fin de demostrar sus alegatos, anexo (sic) a los autos los instrumentos antes descritos, con los cuales demostró la propiedad de su representado sobre el inmueble objeto del presente caso.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad alegada, es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ante el silencio del texto legal, vale decir, el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, al no establecer en su artículo 1, aparte (b), que tipo de necesidad justifica la oposición al derecho de preferencia y siendo las causales de desocupación, las contempladas en el mencionado Decreto, además de las estrictamente personales, son igualmente admisibles las que vengan determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales o técnicas del propietario arrendador. Por lo expuesto se evidencia que la necesidad invocada por el accionado corresponde con lo arriba señalado, es decir, por requerimiento propio de las actividades comerciales o industriales del propietario-arrendador y de su nieto ALEJANDRO MARIO CARRILLO TACCONI; con ello se demuestra que el beneficiario del mismo cumple con uno de los requisitos establecidos en el mencionado Artículo…”
Como bien puede apreciarse, el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor pudo conocer el razonamiento de la Administración que la llevó a tomar la decisión impugnada y de esta manera ha podido ejercer la defensa de sus pretensiones en sede judicial. Por tal razón, el acto parcialmente transcrito resulta motivado en tanto que contempla los elementos indispensables como son el asunto debatido y su principal fundamentación legal, y así se decide.

En cuanto al segundo de los vicios denunciado, es decir, el falso supuesto, la doctrina ha entendido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso se aprecia que la recurrente aludió al falso supuesto, argumentando que el inmueble arrendado no es apto para desarrollar la actividad económica de taller mecánico para vehículos automotores, debido a la dificultad de acceso al referido local.

Sobre el particular, es menester señalar que el Organismo recurrido fundamentó su decisión en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, específicamente en el literal b) de su artículo 1º; al respecto es preciso señalar como lo ha sostenido esta Corte en anteriores oportunidades, que el derecho de preferencia dispuesto en los artículos 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, 40 de la Ley de Regulación de Alquileres y 45 de su Reglamento, debe considerarse como una excepción al principio de libre contratación para el propietario o arrendador del inmueble, en el sentido de que el arrendatario siga ocupando el inmueble aun después de vencido el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Asimismo, se ha sostenido que es perfectamente posible la oposición del arrendador a la solicitud de derecho de preferencia del arrendatario, mediante la invocación de cualquiera de las causales de desocupación reguladas en el artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, o por alguna otra razón destinada a enervar el referido derecho de preferencia.

En el caso de autos, la razón que invoca la arrendadora es la necesidad de uno de los copropietarios de disponer del inmueble para instalar en él la sede social de su compañía denominada “TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO S.R.L.”, por cuanto tuvo que entregar el que ocupaba como arrendataria. En ese sentido, el literal b) del artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

“Artículo 1°- Sólo podrá solicitar y acordarse válidamente la desocupación de casa:
(...)
b) Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Abastecimiento o la Delegación respectiva, se compruebe suficientemente que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tienen necesidad de ocupar el inmueble...”

Con vista a lo anterior y en relación al alcance que debe dársele al concepto de necesidad al cual alude el literal b) del artículo parcialmente transcrito, es jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional considerar que la “necesidad” es un concepto amplio y subjetivo, por lo que su prueba puede ser demostrada a través de presunciones o indicios extraídos de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos.

En este sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Corte en relación a la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, que basta que éste demuestre ser el titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea ocupar el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional observa que el copropietario del inmueble arrendado produjo, entre otros, los siguientes documentos: a) documento de propiedad del Edificio “Augusta”, en donde se encuentra ubicado el local arrendado, b) Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, c) Contrato de arrendamiento sucrito por la Sociedad Mercantil“Taller El Río Papalino y Giordano, C.A.” y la ciudadana“Consuelo Fernández de Yanes”, d) Fe de Bautismo de la ciudadana Daniela Liliana María Tacconi Tellini, certificada por el Vicariato de Roma, e) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Alejandro Mario Carrillo Tacconi, f) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Giulio Tacconi Sicci, cede y traspasa las cuotas de participación que posee en la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Taller El Río Papalino y Giordano” y copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada Sociedad Mercantil, g) Copia certificada expedida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las principales actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nº 93-2344, “mediante el cual queda en evidencia el desalojo del TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L., del local alquilado a la ciudadana Consuelo de Yanes”, h) Copia certificada expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del “Expediente de Consignación de Alquileres”, signado con el Nº 93-328, en el que la Empresa arrendataria, hoy apelante, venía consignando los cánones de arrendamiento por el uso del local alquilado.

De los anteriores documentos se desprende la necesidad invocada, la cual como ha sostenido esta Corte en anteriores oportunidades, no se refiere estrictamente a las necesidades personales del propietario, sino que también se refiere a aquellas determinadas por los requerimientos propios de la actividad comercial, industrial o profesional que realiza.

Asimismo, se aprecia que la Sociedad Mercantil “TALLER EL RIO PAPALINO Y GIORDANO, S.R.L”, pertenece al ciudadano ALEJANDRO MARIO CARRILLO TACCONI, quien a su vez, es pariente en segundo grado de consanguinidad del co-propietario del inmueble de autos (constituido por el local distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Augusta”, en la Calle República Dominicana de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda), ciudadano GIULIO TACCONI SICCI, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil.

De lo expuesto y por cuanto el copropietario ha demostrado ser titular del derecho que reclama y ha manifestado en forma inequívoca la necesidad que tiene su pariente consanguíneo en segundo grado de ocupar el inmueble arrendado, esta Corte desestima las denuncias formuladas por la parte arrendataria en ese sentido. Así se declara.

Por último, en lo atinente al alegato del apoderado judicial de la Empresa arrendataria, según el cual el inmueble arrendado no es apto para desarrollar la actividad económica de taller mecánico para vehículos automotores, debido a la dificultad de acceso al referido local; es menester precisar, que la constatación de la referida circunstancia se excede de los extremos establecidos en la norma analizada, esto es, el literal b) del artículo 1º del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, y de la interpretación que de dicha normativa ha dejado sentada esta Corte en reiteradas oportunidades.

En razón a lo anterior, considera esta Corte que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto al dictar la Resolución impugnada, toda vez que razonó su decisión sobre la base de una norma que supone la sola comprobación de la titularidad del derecho que reclama y la necesidad del propietario o de un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble arrendado, sin más distinción al respecto, y así se decide.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirma la Resolución Nro. 1880 de fecha 13 de julio de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO FOMENTO hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia solicitado por la empresa LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el local distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Augusta”, en la Calle República Dominicana de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

En atención a los razonamientos precedentemente señalados, esta Corte considera innecesario pronunciarse en relación a los restantes alegatos esgrimidos por la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, esta Alzada considera que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el A quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LEONARDO CASTELAO MORENO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS INDUSTRIALES RENTAL SERVICES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 1996, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada Empresa, contra la Resolución Nro. 1880 del 13 de julio de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró sin lugar la solicitud derecho de preferencia efectuada por la referida Sociedad Mercantil, en su condición de arrendataria del inmueble constituido por el local distinguido con la letra “C”, ubicado en la Planta Baja del “Edificio Augusta”, en la Calle República Dominicana de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por ante dicho Organismo.

2) En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 1996.

3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1880 del 13 de julio de 1994, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO, actualmente, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
96-17736
EMO/26