MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de mayo de 1997, se recibió en esta Corte el Oficio N° 97-0553 de fecha 14 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano BASILIO MANUEL LUNA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 272.478, asistido por el abogado Cesar J. Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 2.157 contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGSJ-3-4-078 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que reformó el del Reparo N°. DGAC-3-3-89-012 del 15 de noviembre de 1989.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada KARLA D´ VIVO YUSTI en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1995 por el referido Juzgado mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 5 de junio de 1997 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de julio de 1997, el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, en representación de la Contraloría General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 2 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa

En fecha 3 de julio de 1997 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el día 15 de ese mismo mes y año.

El día 16 del mismo mes y año, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 1997 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 1997, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Contraloría General de la República, quien consignó su escrito; la otra parte no compareció.

En fecha 30 de septiembre de 1997 esta Corte, dijo “Vistos”.

Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001 y, posteriormente, el 11 de abril de 2003, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

El recurrente, en su escrito libelar señala, que cualquier acción civil, administrativa o penal que se pueda intentar en su contra se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde que cesara en el ejercicio del cargo de Director de Finanzas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero al 30 de junio de 1983. Por tanto, la prescripción se consumó el 30 de junio de 1988.

Que, la Resolución impugnada, lo coloca en un estado de indefensión al pretender que produzca los comprobantes de gastos por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.30.947,20), por concepto de agasajos, festejos y similares y con fondos de avance para gastos distintos a remuneraciones por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.163.240,40), cuando la propia Contraloría General de la República reconoce en el texto de la Resolución confirmatoria del reparo que “funcionarios de ese organismo se trasladaron a distintas dependencias del referido Ministerio, tal y como se narra en el Acta Fiscal de fecha 10 de abril de 1983 y en donde además se deja constancia de la imposibilidad de localizar los comprobantes cuya omisión dio lugar a la objeción que por tal concepto se hace en el reparo que nos ocupa.”

Que como se evidencia de lo trascrito, mal puede exigírsele al funcionario Cuentadante que compruebe gastos, cuyos comprobantes se encuentran en todo caso en el Ministerio y su ubicación o extravio no le puede ser imputable, por lo que considera que la afirmación del Órgano Contralor lo releva de toda responsabilidad.

Señala, que en la fundamentación del reparo se insiste en que los gastos efectuados son por concepto de agasajos cuando, según refiere, no es así. En este sentido, indica que se incurrió en gastos de alimentos y bebidas con motivo del trabajo de los funcionarios del Despacho, y que se trataba de refrigerios adquiridos para ser consumidos en las propias oficinas con ocasión de reuniones de trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21de diciembre de 1995 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto. Fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“(...) Así, la obligación de presentar la cuenta de gastos correspondiente al ejercicio fiscal 16-02-83 al 30-06-83, debía cumplirse en el lapso de sesenta (60) días de acuerdo a lo previsto en el Capítulo V de la Publicación N° 23, Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance, girados a los Administradores de Unidades Básicas. Por consiguiente si ese plazo venció el 30-08-83 como lo asevera en sus informes la apoderada judicial del Órgano Contralor, entonces desde esa fecha se inició el término de cinco (5) años preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la prescripción de la actividad administrativa, en orden a dicha obligación y sus pormenores, culminado el 30-08-88.
Por lo tanto, examinada y objetada la mentada cuenta, a través del reparo DGAC-3-3-98-012 del 15-11-89, notificado al recurrente el 16-11-89, como consta al folio 109 del expediente administrativo, es incontestable, a esa data, haberse generado la prescripción, modo extintivo, y por ello liberatorio de la responsabilidad del recurrente, siendo inexorable su declaratoria y la revocación de la Resolución cuestionada.
Esta disquisición exime al Juzgador de examinar las restantes denuncias aducidas por el accionante (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de julio de 1997 el abogado Luis Elías Rodríguez Rivas, en representación de la Contraloría General de la República, consignó escrito de Fundamentación de la Apelación señalando que el A quo, al declarar con lugar el recurso interpuesto por el reparado, hace un erróneo análisis de la figura de la prescripción.

Señala, que en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, aplicable al caso subexámine en razón de su vigencia temporal, no se reguló la figura de la prescripción, por lo que necesariamente se debe ubicar en el Ordenamiento Jurídico la norma correspondiente para determinar si, realmente, en el presente caso, se dan los supuestos para que este medio de extinción de las obligaciones proceda.

Indica que, en el presente caso, no es aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues aunque se está en presencia de un acto administrativo éste se encuentra referido al ejercicio irregular de una atribución específica, cuyo incumplimiento implica un daño patrimonial ocasionado al Fisco Nacional que mediante el reparo trata de obtener un resarcimiento, de conformidad con la Ley. En este orden de ideas, refiere, que al quedar firme el reparo en vía administrativa y jurisdiccional, emerge una deuda líquida y exigible, vale decir, una acreencia que debe satisfacerse, a los fines de la extinción de dicha obligación, siendo la prescripción una de las formas de lograr esa extinción de la obligación.

Que descartada la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo referente a la prescripción de las obligaciones generadas por los repartos formulados por el Órgano Contralor, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Del contenido de la referida norma, se desprende, que dicha Ley Orgánica remite a las reglas establecidas en el Código Civil, a falta de disposiciones contrarias a esa Ley o de leyes fiscales especiales. Por tanto, al no estar contemplada la figura de la prescripción en la Ley Hacendística ni en ninguna otra Ley Especial, para estos casos es necesario concluir que la norma aplicable es el artículo 1977 del Código Civil, el cual señala que: “todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”.

Expresa, que al ser examinada la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección de Finanzas, del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, correspondiente al ejercicio presupuestario 1983, se determinó durante la gestión administrativa del ciudadano Basilio Luna, gastos indebidos por concepto de agasajos, festejos y similares por TREINTA MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.947,20) y una omisión de comprobantes de gastos distintos de remuneración de personal de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 163.240,40. En este orden de ideas, destaca el hecho de que dichas objeciones fueron reformadas en razón de la presentación de algunos comprobantes justificativos.

Que la cuenta objetada corresponde al período comprendido entre el 16 de febrero de 1983 al 30 de junio de 1983, por lo que del cómputo de la prescripción debe excluirse el término de sesenta (60) días para formar y rendir la cuenta que prevé la Publicación N° 23 de la Contraloría General de la República, denominada “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance girados a los Administradores de Unidades Básicas”, en razón de que la prescripción extintiva o liberatoria, fundada en la inactividad del acreedor en cuanto a la circunstancia de hacer valer su derecho, no permite computar un período en el cual por mandato de normas expresas del Ordenamiento Jurídico positivo venezolano el acreedor no éste en posibilidad de ejercerlo.

Refiere, que el lapso prescriptivo que comenzó a correr el 30 de agosto de 1983, debía vencer sin interrupción el 30 de agosto de 1993, es decir diez (10) años después pero que sin embargo, dicho lapso se interrumpió por primera vez el 16 de noviembre de 1989 cuando se notificó al recurrente del reparo antes identificado, iniciándose de nuevo el curso de la prescripción el 17 de noviembre de 1989, lapso que fue interrumpido, una vez más, el 15 de diciembre de 1989, mediante la interposición del Recurso Jerárquico por parte del recurrente. Por tanto, afirma el representante del Órgano Contralor, el lapso prescriptivo comenzó a correr definitivamente el 16 de diciembre de 1989.

Que, el primero de los actos mencionados -la notificación del reparo - se considera interruptivo de la prescripción, pues en dicho acto se manifiesta la voluntad del Fisco de hacer valer sus derechos. Asimismo, el segundo acto -la interposición del recurso- igualmente interrumpió la prescripción, por constituir una manifestación expresa de la voluntad del propio recurrente que opera, de conformidad con la Ley como un medio de interrupción de la prescripción.

Concluye señalando, la representación fiscal, que la prescripción declarada por el A quo no se ha consumado, ya que no han trascurrido los diez (10) años que contempla el artículo 1977 del Código Civil, norma aplicable al caso, según la remisión expresa que, sobre el particular, expresa hace el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representante de la Contraloría General de la República y, a tal efecto, observa:

Basilio Manuel Luna Fernández, titular de la cédula de identidad N° 272.478 asistido por el abogado Cesar J. Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.157, interpuso recurso de plena jurisdicción contra la Resolución signada con el N° DGSJ-3-4-078 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de la Contraloría General de la República, que reformó el reparo N° DGAC-3-3-89-012 del 15 de noviembre de 1989, ambas actuaciones emanadas del referido Órgano Contralor como resultado de la fiscalización realizada a (…) donde se desempeñó el reparado(…) quien se desempeñó como (…); resultado un reparo por monto de Bs. (…)

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el referido ciudadano, asistido por abogado, contra la mencionada Resolución del Órgano Contralor que confirmó el reparo antes identificado.

Dicho fallo fue apelado por la abogada KARLA D´ VIVO YUSTI en representación de la Contraloría General de la República, quien en la oportunidad legal correspondiente presentó el escrito de fundamentación de apelación, exponiendo los alegatos que de seguidas se pasan a analizar:

El representante de la Contraloría General de la República, alega, en cuanto a la figura de la prescripción, no ser aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, independientemente de las consideraciones que sobre este particular realizó el A quo. En este sentido, señala, que se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual remite a las reglas establecidas en el Código Civil, a falta de disposiciones contrarias a esa Ley o de leyes fiscales especiales, por lo que al no estar contemplada la figura de la prescripción para casos como el de autos en la Ley Hacendística ni en ninguna otra Ley Especial, es necesario concluir que la norma aplicable es el artículo 1977 del Código Civil.

Expresa, que al ser examinada la “Cuenta de Gastos de la Unidad Básica Dirección de Finanzas del Ministerio de Trasporte y Comunicaciones”, correspondiente al ejercicio presupuestario del año 1983, se determinó durante la gestión administrativa del recurrente, la existencia de gastos indebidos por concepto de agasajos, festejos y similares por TREINTA MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.947,20) y una omisión de comprobantes de gastos distintos de remuneración de personal de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 163.240,40).

La representación fiscal destaca el hecho de que las objeciones iniciales fueron reformadas, en razón de la presentación de algunos comprobantes justificativos. En este último sentido, refiere, que la Cuenta objetada corresponde al período comprendido entre el 16 de febrero de 1983 al 30 de junio de 1983, y que al momento de efectuarse el computo de la prescripción debe excluirse el término de sesenta (60) días para formar y rendir la cuenta que prevé la Publicación N° 23 de la Contraloría General de la República, denominada “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance, girados a los Administradores de Unidades Básicas”, aduciendo las mismas razones esgrimidas ante el A quo referidas a que la prescripción extintiva o liberatoria fundada en la inactividad del acreedor, no permite computar un período -los sesenta días aludidos- durante el cual por mandato de normas expresas del Ordenamiento Jurídico Positivo venezolano, el acreedor no éste en posibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación.

Expresa, que el lapso prescriptivo que comenzó a correr el 30 de agosto de 1983 debía vencer sin interrupción el 30 de agosto de 1983, es decir diez (10) años después; pero que, sin embargo, dicho lapso se interrumpió por primera vez el 16 de noviembre de 1989, cuando se notificó el reparo al recurrente, iniciándose de nuevo el curso de la prescripción el 17 de noviembre de 1989, siendo dicho lapso interrumpido, una vez más, mediante la interposición del recurso jerárquico por parte del recurrente, el 15 de diciembre de 1989. Afirma, en consecuencia, la representación fiscal, que el curso de la prescripción comenzó a correr definitivamente, el 16 de diciembre de 1989.

Con base a lo expresado, concluyó, que la prescripción declarada por el A quo no se ha consumado, ya que no trascurrieron los diez (10) años que contempla el artículo 1977 del Código Civil a tales efectos, norma aplicable de acuerdo a la remisión que en forma expresa hace el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Para decidir sobre los anteriores particulares, esta Corte, observa:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dentro de su articulado regula la figura de la prescripción, no obstante conforme a lo dispuesto en su articulo 1°, sus normas sólo serán acatadas por la Contraloría General de la República en cuanto le sean aplicables. Por su parte, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable “rationae temporis, no regula la figura de la prescripción como medio de extinción de las obligaciones patrimoniales que puedan surgir en la persona del cuentadante como responsables por la administración de las Cuentas de Gastos. De allí, que el intérprete deba ocurrir al texto normativo pertinente que esclarezca tan importante particular.

Así, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en su artículo 18, establece lo siguiente:

“Los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional o a cargo de éste, están sujetos a la prescripción conforme a las reglas del Código Civil, a falta de disposiciones contrarias de esta Ley o de las leyes fiscales especiales”.

La norma transcrita establece que en materia de hacienda la prescripción de los derechos y acciones a favor del Fisco Nacional, está sujeta a las reglas del Código Civil, siempre que no existan disposiciones contrarias en dicha Ley Orgánica o en otras leyes fiscales especiales. La recurrencia de las divergencias respecto a este aspecto, ha hecho que tema haya sido objeto de tratamiento reiterado, tanto por la doctrina del Órgano Contralor como por los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, cierto es que la figura de la prescripción se encuentra contemplada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no resulta aplicable al Órgano Contralor respecto a las obligaciones fiscales que a favor del Fisco Nacional cierto tipo de sujetos pasivos deben cumplir, en razón de sus específicas atribuciones generadoras de responsabilidad civil, administrativa y penal, conforme a lo establecido en la Ley. La prescripción establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra referida a obligaciones que no son de índole fiscal o hacendaria, sino a otra naturaleza de obligaciones a las cuales se refieren los procedimientos consagrados en el mencionado Texto Legal el cual, obviamente, no es una Ley Hacendaria ni una Ley Especial Fiscal de la cual deriven obligaciones patrimoniales fiscales al destinatario de las mismas.

Por estas razones la Ley aplicable, en el presente caso, es la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, la que por remisión expresa ordena aplicar a las obligaciones patrimoniales derivadas del ejercicio irregular de funciones de hacienda la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil, el cual dispone:
“todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”

Como se puede evidenciar, dicha norma dispone un lapso de prescripción de diez (10) años que, en todo caso, y a falta de regulación expresa en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es la norma aplicable al caso concreto que se examina, en lo relativo a la responsabilidad civil derivada de la formulación de los reparos que emanan del mencionado Órgano Contralor.

Por otra parte cabe destacar, que tampoco se trata el presente caso, como lo afirma el recurrente, de la aplicación de la prescripción de cinco años establecida en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, reguladora del procedimiento de las averiguaciones administrativas, régimen completamente distinto al de los reparos regulados exclusivamente por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y, parcialmente, respecto a algunos procedimientos estrictamente tributarios, por el Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la Cuenta objetada al recurrente, corresponde al período fiscal comprendido entre el 16 de febrero de 1983 al 30 de junio de 1983, y debía rendirse a los sesenta días de la cesación en el cargo, lo que implica que el lapso prescriptivo comenzó a correr a partir de esta última fecha, y de conformidad con la norma citada debió vencer diez (10) años después; con la salvedad de que para efectuar el cómputo de la prescripción en cuanto a los reparos efectuados por el Órgano Contralor, de conformidad con la Publicación N°. 23 de la Contraloría General de la República, denominada “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance, girados a los Administradores de Unidades Básicas”, debe excluirse el término de sesenta (60) días para formar y rendir la Cuenta.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el lapso prescriptivo comenzó a correr el 30 de agosto de 1983 pero, sin embargo, éste se interrumpió el 16 de noviembre de 1989 cuando el Órgano Contralor notificó al recurrente el Reparo que le formulara, iniciándose de nuevo el curso de la prescripción el 17 de noviembre de 1989, el cual se interrumpió nuevamente, el 15 de diciembre de 1989, por haber interpuesto el recurrente el Recurso Jerárquico contra el referido reparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En consecuencia, se puede concluir, a diferencia de lo que expresa el A quo en su fallo que, en el caso concreto, la prescripción no se había consumado para el momento de la notificación de los reparos, por no haber trascurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 1977 del Código Civil, conforme al análisis realizado por esta Corte. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a declarar la nulidad de la sentencia dictada por el A quo, y pasa de seguidas a conocer el fondo del asunto, a cuyos fines procede a examinar los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamento del recurso de plena jurisdicción interpuesto. A tal efecto, esta Corte observa:

Señala el recurrente en su escrito, que mediante la Resolución impugnada N°, DGSJ-3-4-078 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de la Contraloría General de la República, que reformó el Reparo N°. DGAC-3-3-89-012 del 15 de noviembre de 1989, el Órgano Contralor lo coloca en un estado de indefensión. Afirma, que se le exige que presente, aún y cuando no están a su disposición dado que se encuentran en los archivos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, los comprobantes de gastos por concepto de agasajos, festejos y similares por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.30.947,20), y por conceptos distintos a remuneraciones por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.163.240,40), efectuados durante el lapso comprendido entre el 16 de febrero al 30 de junio de 1983, época en que actuaba como cuentadante del mencionado Ministerio.

Sobre el anterior particular, se observa:

Dentro de las facultades que le han sido atribuidas a la Contraloría General de la República en materia de control de gastos, cuyo ejercicio esta delimitado por disposiciones expresas de la Ley Orgánica aplicable rationae temporis reguladora de sus funciones, se encuentra el examen selectivo y exhaustivo de las Cuentas de Gastos, así como su clasificación y la declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos a cargo de los empleados de Hacienda y de las demás personas que administren, manejen o custodien fondos nacionales.

La Publicación N°. 23 dictada por el Órgano Contralor en ejercicio de la atribución que le confiere el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la época, sobre “Instrucciones y Modelos de Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance Girados a los Administradores de las Unidades Básicas”, aplicable al caso concreto, establece el valor y obligatoriedad de la presentación de los comprobantes que soportan los gastos. Dicha publicación permite establecer los sistemas de contabilidad para todos los ramos y dependencias sujetos a su control, prescribiendo los libros, registros y formularios que deben ser utilizados, así como los procedimientos para llevar las Cuentas y los lapsos para rendirlas, mediante instrucciones y modelos publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Es fundamental señalar que, el hoy extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ahora Ministerio de Infraestructura, siempre ha estado sujeto al control de la Contraloría General de la República, y dado que el recurrente se desempeñaba como Cuentadante de ese Ministerio para el período revisado por el máximo Organismo de Control Externo, es indudable que las Instrucciones y Modelos contemplados en la mencionada Publicación, eran de obligatorio cumplimiento por el recurrente.

La comprobación de la veracidad y exactitud de las operaciones efectuadas por los funcionarios que administran, manejan o custodian fondos públicos y, en especial, de la Cuenta de Gastos, debe contener una relación detallada de cómo y en que conceptos se han gastado los dineros públicos, debiendo acompañarse de todos los documentos que legal y aritméticamente justifiquen cada erogación. En otras palabras, cuando el Órgano Contralor realiza la revisión de la Cuenta de las personas que administren o hayan administrado bienes, como ocurre en el caso del recurrente, éstas se encuentran obligadas a demostrar fehacientemente la forma como han realizado las erogaciones, no solamente haciendo una sucinta enunciación de todas ellas y de los movimientos realizados, sino mediante la entrega material de las evidencias y comprobaciones que demuestren la gestión cumplida. El incumplimiento de esta obligación o la verificación de irregularidades por parte de estos cuentadantes impedirán al Órgano Contralor establecer la legalidad y veracidad del gasto, haciéndole presumir con bases fundadas la existencia de un perjuicio al patrimonio público.

La omisión de los comprobantes de los gastos efectuados por parte del recurrente, no es simplemente “la omisión de una formalidad”, sino que tal hecho representa una imposibilidad material para el Órgano Contralor para determinar si los dineros públicos se aplicaron a operaciones veraces, legales y exactas, conforme a lo presupuestado pues, a fin de cuentas, se trata del control de la legalidad de las partidas que conforman el Presupuesto Público. Tan grave omisión, llega inevitablemente a producir un daño o lesión al patrimonio público que debe ser reparado. En orden a lo anterior y su aplicación al caso subexámine permite a esta Corte afirmar que, el recurrente, al omitir la entrega de la documentación solicitada incurrió en el incumplimiento de las normas contenidas en la Publicación N° 23 sobre “Instrucciones y Modelos de Contabilidad Fiscal de Fondos de Avance Girados a los Administradores de las Unidades Básicas”; de allí la justificación legal y, por ende, la procedencia del Reparo y de la Resolución que lo reformó, ambos emanados del Órgano Contralor. Así se declara.

En orden a lo anteriormente expresado, resulta forzoso para esta Corte, declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada Karla D´ Vivo Yusti en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1995 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano Basilio Manuel Luna Fernández. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada KARLA D´ VIVO YUSTI, actuando en representación de la Contraloría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1995 por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el ciudadano BASILIO MANUEL LUNA FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Cesar J. Hernández, antes identificados, contra la Resolución signada con el N° DGSJ-3-4-078 de fecha 30 de septiembre de 1993, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que reformó el Reparo N°. DGAC-3-3-89-012 del 15 de noviembre de 1989 emanada del referido Órgano Contralor.

2.- ANULA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

3.- SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción interpuesto por el mencionado ciudadano, antes identificado.

4.- Liquídense los intereses moratorios y compensatorios correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________( ) días del mes de__________________de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp: 97-19189
EMO/20