REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Octubre de 2003
193° y 144°

Corresponde en esta oportunidad pronunciase sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA CECILIA MILLAN, Defensor Público Décimo Quinto Penal, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMÍREZ, contra la decisión, de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

Alegó textualmente la defensa en su escrito de fundamentación del recurso de apelación lo siguiente:

“En la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Agosto del 2003, en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio a la misma tomando la palabra la representación Fiscal quien acusó formalmente al imputado, mi defendido, quien realizó una exposición ofreciendo medios probatorios de su intervención. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, mi persona, quien mediante una exposición de motivos dechese todas las pruebas aportadas por la representación del Ministerio Público y solicité el sobreseimiento de la causa y en caso de ser admitida la acusación Fiscal, se le acordara una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

“El Tribunal:

[...] Terminadas las exposiciones de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:...” “...Después de la motivación correspondiente, concluye:

“Se declara inadmisible la prueba promovida por la Fiscalía, relacionada con la experticia número 211 emanada del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar que no se ha efectuado con observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en violación de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso: En consecuencia, por ser esta la prueba fundamental para la debida comprobación del delito por el cual se le está acusando al ciudadano LA CRUZ RUBEN DARIO, se desestima la acusación de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por no haber bases para solicitar fundamente (sic) el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Después de dictado el sobreseimiento, que tiene el carácter de sentencia absolutoria, la representación fiscal solicita el derecho de palabra y expuso: “Ejerzo el derecho de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal...” OMISIS...Ex profeso de que este recurso solo se interpone a los autos de mera sustanción y que esta decisión era apelable después de quedar firme ante una instancia superior, se contradijo de su versión original y hasta afirmó en una nueva exposición de motivos contradicciones que no se corresponden con la versión original, como tampoco con la verdad verdadera,, hasta llegar al colmo de decir: omisis...igualmente del análisis de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, anulan la anterior audiencia preliminar, se evidencia por cuanto una de las razones que tuvo la Corte de Apelaciones para anular la decisión es que resolvió el Tribunal Quinto de Control el sobreseimiento solicitado por la defensa después de haber desestimado la acusación, o mejor dicho, primer desestimó la acusación y luego se pronuncia sobreseimiento de la defensa, esa fue la razón por la cual la Corte de Apelaciones anuló dicha audiencia preliminar”.

“Después de escuchar al imputado, el Tribunal decide:

“Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, visto el recurso interpuesto en este acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el recurso interpuesto...omisis... Segundo: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa en relación a la falta de los requisitos formales de la acusación, por considerar que los mismos cumplen con ellos. Tercero: Se admite la acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes...omisis...Cuarto: Se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, incluyendo aquellos a los que la defensa se opuso...omisis...”. “De seguidas declaró la apertura del juicio y público” (sic).

“Resulta evidente y muy claro, sin dejar lugar a dudas, que es falso lo que afirma la representación Fiscal, por cuanto el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones la realicé yo, como defensora del imputado, en virtud de que se les habían violados derechos constitucionales a mi defendido y la misma anuló la audiencia preliminar y ordenó para que conociera del caso a este Juzgado de Control, por lo tanto es falso lo que afirmó el Fiscal en tan distorsionada intervención”.

[...]La representación del Ministerio Público interpuso un recurso inapropiado ante una decisión formal de carácter absolutorio, en conocimiento que no era la vía desde el punto de vista procesal. Debió interponer un recurso de apelación de sentencia y no el de revocación”.

“Y el Tribunal nunca debió admitir el Recurso de Revocación, contemplado en el artículo 444 de la Ley Adjetiva, que fue la pretensión fiscal, en efecto, en virtud de que esta no era el procedimiento procesal correspondiente, sino, el recurso de apelación ante otra instancia”. “Esta apelación de la admisión de las pruebas y de la audiencia como consecuencia de la misma, está fundamentada en lo siguiente:

“La decisión impugnada violó el principio de la congruencia y doble grado de jurisdicción, porque dictó SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el cual conlleva a una decisión absolutoria, y posteriormente, en el mismo acto REVOCO tal decisión, violentándose lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem, es solamente para los autos de mera sustanciación”. “A todas luces, se evidencia la nulidad del segundo fallo, pues el tribunal incurrió en un exceso de jurisdicción y resolvió al final de su dispositiva una materia que no le correspondía”.

“Un juez no puede, después de dictada una sentencia absolutoria, reformarla o revocarla, salvo que sean de mera sustanciación, a no ser que sea para aclararla”.

“¿Puede un juez luego de dictar una decisión, reformarla en virtud de que éste lo considere inconstitucional o legal?”.

“En efecto, la respuesta la dio la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, al determinar:

“[...]Tal como lo ha establecido esta Sala en las sentencias antes trascritas parcialmente, un juez no puede reformar sus propias decisiones, ya sea de oficio o a instancia de parte, a no ser que sea para aclararlas”. “Ello, ya que la reforma de una decisión judicial dictada por el mismo juez que dictó la decisión reformada, viola una garantía fundamental de la justicia como lo es la seguridad jurídica, garantía suprema que engloba, entre otras cosas, la garantía constitucional de la cosa juzgada...omisis”.

“Sentencia Nro. 138. Expediente Nro. 01-0573. Fecha 30 de Enero del 2002. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia”.

[...] Por todo lo antes expuesto y en virtud que existen dos (2) sentencias sobre un mismo hecho, dictada por la misma autoridad, solicito que quede firme la primera, por cuanto la segunda es ilegal, y en consecuencia se ratifiquen los términos de la primera, puesto que la segunda sentencia contraviene disposiciones procesales penales de estricto orden público, asimismo solicito que se declare la segunda sentencia inapropiada: Se confirme la primera y que se abra el lapso correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que tengan a bien en realizar”.

II

Analizados los alegatos que anteceden la Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El artículo 444 el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Por otra parte el artículo 446 del mismo código reza lo siguiente:

“Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”.

Dado que el pronunciamiento original dictado por el Tribunal del Control en la audiencia preliminar fue un sobreseimiento, es menester reproducir aquí dos norma atinentes a la impugnación objetiva en relación a esta clase de decisiones. Al efecto establece el artículo 432 del código en comento que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y el artículo 447 que señala:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”

Ahora bien, el recurso de revocación, tal como se desprende de la primera disposición antes transcrita, es el medio para impugnar única y exclusivamente los autos de mera sustanciación. Estos autos no ponen fin al proceso ni tampoco impiden su continuación, como ocurre contrariamente con el sobreseimiento.

La norma siguiente establece como único recurso a admitir en la audiencia el recurso de revocación. Tal exclusividad de este medio de impugnación responde a la dinámica de la audiencia donde se requiere resolver en forma inmediata, a fin de no entorpecerse su continuidad, las incidencias que se presentan en virtud de las alegaciones y objeciones que hacen las partes en el fragor del debate, convirtiéndose el referido recurso de revocación en el instrumento con que cuentan las partes a fin de que el juez se pronuncie sobre los planteamientos que hacen a medida que se desarrolla la audiencia, para que, en resguardo de los principios que informan el proceso, este acto culmine con un pronunciamiento final que va a producir un efecto que trasciende al mismo juicio, un efecto que toca ya a las partes en su vida con la sociedad. Para que funcione ese recurso como solución de las múltiples variables que genera esa contienda de las partes, se requiere que el juez decida en forma inmediata y tal exigencia supone que el asunto a resolver no toque el fondo de la controversia, sino que se trate de un asunto superficial, de un asunto catalogado como de mero trámite o sustanciación, que no amerita de una motivación, lo que no ocurre en el caso del sobreseimiento que está englobado en las decisiones que ponen fin al juicio o hacen imposible su continuación, donde si se exige de una motivación, es decir, se trata el recurso de revocación de un medio expedito para solucionar en el camino los escollos o vicisitudes que se presentan en la audiencia para que ésta cumpla su finalidad última concretada en una decisión que salta el contexto mismo de ese acto para incidir en la esfera de derechos fundamentales de las partes discutidos en la audiencia. En este nivel de exigencia con respecto a la decisión definitiva, se coloca el sobreseimiento como ya se apuntó, y el recurso idóneo, el recurso típico, el recurso previsto para su impugnación es el de apelación, regulado por una serie de normas adecuadas a la complejidad de este tipo de decisiones donde se requiere de una motivación y de una revisión por parte de una instancia superior, porque se trata de un pronunciamiento definitivo, de una resolución dictada al final de una audiencia que resuelve lo ventilado y que la clasifica la ley o la cataloga junto con otras clases de decisiones como impugnables por la vía de apelación, bien sean autos o sentencias producto de una audiencia calibrada y adecuada en su desarrollo a los principios rectores, por el empleo de medios, técnicas defensivas, recursos, entre los cuales está el recurso de revocación.

En este orden de ideas se advierte que en la audiencia preliminar, celebrada el 07 de Agosto de 2003, el Tribunal de Control, decretó originalmente el sobreseimiento de la causa, por no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado según lo dispuesto en el artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de inmediato el Fiscal del Ministerio Público a ejercer el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del mismo código; recurso éste que el tribunal oído nuevamente los alegatos del Fiscal lo declaró con lugar, decretando la apertura del juicio oral y público, en el contexto de unos pronunciamientos que le anteceden contrarios al sobreseimiento originalmente dictado.

En atención a las disposiciones y razones antes expuestas, el sobreseimiento, por tratarse de una decisión que pone fin al juicio o hace imposible su continuación, no es impugnable por la vía del recurso de revocación sino mediante el recurso de apelación, considerando al efecto la Corte de Apelaciones que en el presente caso, la determinación judicial del Juez de Control de abrir el juicio y los pronunciamientos que la acompañan vulneraron normas de orden público relativas a la seguridad jurídica y certeza de los actos, los cuales están resguardados mediante una regulación sobre recursos que parte del principio fundamental en materia de impugnabilidad objetiva (Art. 432 COPP) de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, ya que el mismo juez y en la misma audiencia, había decretado el sobreseimiento de la causa; decisión ésta solo impugnable en este grado del proceso mediante el recurso de apelación para que, en atención al principio constitucional de la doble instancia, que es uno de los fundamentos sobre los cuales descansa la regulación recursiva, una autoridad de superior jerarquía revise el acto y lo revoque si es el caso; ello con ocasión de preservar el derecho que tiene las partes de impugnar en los casos de ley alguna decisión que las perjudique con el objeto de que una autoridad distinta al que la dictó la revise y la revoque o confirme según sea el caso.


Hechas estas consideraciones cabe agregar, que al no ser admisible el recurso de revocación contra la decisión de sobreseimiento, la violación de normas de orden público atinentes a la seguridad jurídica y certeza de los actos judiciales se perfila nuevamente al transgredirse la prohibición de reforma contemplada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su encabezamiento lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.


En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones, basándose en todos las razones expuestas con anterioridad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2003 y ordena al mismo tiempo que la causa penal seguida al ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMÍREZ, sea remitida a otro Juzgado de Control Circunscripcional, a los fines de que procede conforme a la ley a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y dicte los pronunciamientos que haya lugar Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2003, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena que la causa penal seguida al ciudadano RUBEN DARIO LA CRUZ RAMÍREZ, sea remitida a otro Juzgado de Control Circunscripcional, a los fines de que procede conforme a la ley a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se remita a uno de los tribunales de este Circuito Judicial, con excepción de los Juzgados Segundo y Quinto de Control Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE





LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA








Exp. Nro. WJ01-S-2003-000046.-