REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, Defensor Público Segundo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES, ADELSO SAAVEDRA VARGAS y AARÓN ALEXIS BRAVO CASTILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Agosto de 2003, mediante la cual condenó al primero de los nombrados acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN y a los dos últimos ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Alegó textualmente la defensa lo siguiente:

“Efectivamente, el día 30 de Noviembre de 2001, mis defendidos fueron detenidos cuando presuntamente ocupaban como pasajeros una Unidad tipo jeep de rutas troncales, en la parada de La Guaira, frente a la Licorería “El Pachano” y se les atribuye, por los dichos de los funcionarios aprehensores, el supuesto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual no quedó demostrado, sino manifestado de ese modo por los funcionarios actuantes”.

“Las declaraciones de los funcionarios policiales RUBEN MARCANO, LUIS JIMÉNEZ y JUAN SALAZAR, deberían ser comparadas con las declaraciones que se esperaban de la supuesta victima señor JUAN CARLOS AGUAS SIMIOS y el testigo principal, señor OSCAR ZAMBRANO, quien a última hora alegó haberse accidentado y no pudo asistir al acto del juicio a la hora señalada”.

“De modo que la falta de comparación entre lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, siempre animados de protagonismo, y las declaraciones del señor OSCAR ZAMBRANO , quien observó todo, y del señor JUAN CARLOS AGUAS SIMIOS, quien supuestamente resultó ser victima del hecho, cuando al parecer fue obligado a trasladar a sus captores, establece una duda razonable que hace que la sentencia no tenga “una determinación precisa y circunstanciada de los hechos” (ILEGIBLE) “... la verdad, no puede ser que ésta se base solamente en lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, quienes muchas veces actúan no apegados a principios o reglas jurídicas, sino a convicciones personales derivadas del conocimiento que obtienen en su diario quehacer sobre la conducta de determinados ciudadanos detenidos y sobre ellos fundamentan su acusación”. “De tal modo que lo declarado por mis defendidos, sobre que fueron “Sembrados” arroja dudas sobre la actuación policial”.

“Cuando leemos en la página siete (7) del cuerpo de la sentencia, hallamos que el sentenciador dice:

“IGUAL CONSIDERA ESTE JUZGADOR en mi apreciación según la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal...” y señala a continuación una fundamentación que se refiere a hecho y personas distintas de lo ventilado en el juicio oral contra mis defendidos”.

“Más adelante, en la página ocho (8) del cuerpo de la sentencia, se indica:

“Los acusados manifestaron que la droga no era de ellos, sino que había sido “sembrada” por los funcionarios actuantes, este Tribunal observa, del acta policial corroborada con las declaraciones de los funcionarios actuantes se desprende claramente que la sustancia incautada se encontraba en el cuerpo de los acusados, quedando desvirtuado, lo expuesto por los acusados”.

“Ahora bien, cómo no iba a quedar desvirtuado lo “expuesto por los acusados” si el Acta Policial la elaboraron los mismos funcionarios, quienes luego declaran sobre los que ellos hicieron, resultó por lo tanto una “apreciación” que no siguió las reglas de la lógica, porque se trató del dicho de los funcionarios, frente a lo dicho por los acusados”. “Los primeros hicieron el Acta y los acusados no tenían otra alternativa sino aceptar o quedarse detenidos”.

“Sobre las pruebas referidas a la sustancia incautada señalada por la juzgadora en la página nueve (9) del cuerpo de la sentencia como “Se tiene por cierto”, considera ella, por las declaraciones que hacen los funcionarios y “no desvirtuados por la defensa”, lo que no podía desvirtuarse sin la declaración fundamental de JUAN CARLOS AGUAS SIMIOS y OSCAR ZAMBRANO para oponerlas a los señalados por los funcionarios policiales actuantes”. “Por lo tanto, si se presume que lo dicho por los agentes policiales es cierto, debe presumirse igualmente...” (ILEGIBLE) “...de la sentencia, considera este Defensor, que en ella no se dan los supuestos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se han señalado los elementos de convicción, es decir, no quedó claramente establecido la conexidad o relación de causalidad necesaria entre los hechos señalados y la responsabilidad objetiva de mis defendidos, sino que de modo genérico se indica, que los mismos son responsables, por los dichos de los funcionarios actuantes, y entre esas declaraciones deben oponerse lo dicho por mis defendidos de haber sido “sembrados”, razón por la que se hacía necesario interrogar tanto al denunciante AGUAS SIMOYS como al testigo principal OSCAR ZAMBRANO”. “Esto por supuesto, coloca la decisión del tribunal en la situación de reunir los requisitos legales mínimos, es decir, no hay pruebas fehacientes y suficientes sobre la culpabilidad de mis defendidos en el supuesto delito de Ocultamiento, por lo que solicito respetuosamente se analice la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2003 contra mis defendidos JEAN CARLOS MORALES, ADELSO SAAVEDRA y AARÓN ALEXIS BRAVO CASTILLO, y considerándolo procedente se anule dicha sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral” (f.105, 106 y 107).

II
MOTIVA

El hecho imputado al acusado se circunscribe a que en horas de la tarde del día 30 de Noviembre de 2001, en la parada de La Guaira, frente al fondo de comercio “Licorería El Pachano”, los funcionarios RUBEN MARCANO, LUIS JIMÉNEZ y JUAN SALAZAR, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, procedieron a la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES SALAZAR, ADELSO ALEXANDER SAAVEDRA VARGAS y AARÓN ALEXIS BRAVO CASTILLO, quienes al ser requisados se les encontró, al primero de ellos y en su parte íntima, una bolsa de material sintético de color transparente, con ciento ochenta segmentos de papel aluminio; al segundo y en el bolsillo derecho de su pantalón, una bolsa de material sintético de color trasparente con ciento sesenta y seis segmentos de papel aluminio; y al tercero, en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón, un envoltorio elaborado en papel aluminio con una pasta de color beige y veintitrés segmentos compactados de la misma sustancia. La sustancia que contenía los referidos envoltorios resultó ser COCAINA BASE (CRACK), con un peso de dieciocho gramos la primera bolsa, dieciséis gramos con quinientos miligramos la segunda y tres gramos con seiscientos miligramos el envoltorio de papel aluminio decomisado al último de los nombrados detenidos.

Así mismo se desprende de la sentencia recurrida que el Tribunal estimó acreditado este hecho y la culpabilidad del acusado con las declaraciones de los mencionados funcionarios
RUBEN MARCANO y JUAN SALAZAR, quienes dieron en el juicio oral y público una relación de lo acontecido en el procedimiento policial donde se aprehendieron a los hoy acusados y se les decomisó la sustancia estupefaciente y psicotrópica antes mencionada, aunadas, según se desprende de la sentencia, a las siguientes documentales: Experticia Química de fecha 13 de Diciembre de 2001 y Acta Policial suscrita por los aludidos funcionarios, en la cual consta el procedimiento a que se refieren en sus declaraciones.

Ahora bien, analizados los alegatos que fundamentan el recurso de apelación, se advierte que los mismos básicamente se concretan en señalar que las solas declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores de los acusados JEAN CARLOS MORALES, ADELSO SAAVEDRA VARGAS y AARÓN ALEXIS BRAVO CASTILLO no pueden ser consideradas para probar la culpabilidad de esta persona en el hecho que se le imputa, toda vez que no existen otros elementos probatorios que corroboren lo manifestado por ellos, en cuenta de que la experticia química apreciada por la sentenciadora, no va más allá de determinar la naturaleza de la sustancia decomisada, mientras que el acta policial, tampoco adiciona un nuevo elemento en contra de los acusados, pues es la misma acta que suscribieron los funcionarios policiales que declararon en juicio y cuyos testimonios ya fueron apreciados.

Así planteados los alegatos, es de destacar que el sistema de apreciación de la prueba en nuestro actual proceso penal se basa en la sana critica y no en la prueba tarifada, lo que significa que la valoración de la prueba o su credibilidad se sustrae del valor particular que le daba anteriormente la ley y a la que debía sujetarse en principio el sentenciador para dejársela ahora, con el nuevo proceso penal, a su conciencia expresada libremente y sin ataduras de orden legal, al contrario de lo que se estilaba en el sistema penal anterior con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pero claro está, tal libertad en la valoración de la prueba es entendida dentro del marco del raciocinio, del intelecto humano, lo que implica que está sujeta a lo que en doctrina se denomina “la sana crítica”, que no es más que un método de apreciación racional fundado en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo cual, siempre que lo observe el Juzgador, es incensurable en instancia superior por vía de apelación.

En este orden de ideas el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente que: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, esto significa, de acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, que el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, es decir, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual según esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).

Esta regla a seguir en la apreciación de las pruebas provenientes en este caso fundamentalmente de las declaraciones de los funcionarios policiales JUAN CARLOS SALAZAR FARIAS y RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR, no se refleja en la sentencia recurrida, pues su motivación con referencia al hecho punible imputado a los acusados de autos y los fundamentos de derecho, parten del supuesto de que estos declarantes fueron testigos presenciales de los hechos, no obstante que se aprecia claramente del acta de la audiencia oral y pública donde están sus deposiciones que uno de ellos, el funcionario RUBEN RAMON MARCANO SALAZAR, antes mencionado, claramente manifestó lo siguiente: “...ellos otros funcionarios practicaron la revisión corporal y me dicen que encontraron un facsímile y cierta cantidad de droga” (f. 66, 2° Pieza), situación ésta no considerada por el sentenciador de primera instancia en el análisis que hace sobre las referidas pruebas, lo que a criterio de este Órgano Colegiado constituye inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando un vicio en la motivación que produce la nulidad del fallo, dado que el pronunciamiento condenatorio se basa fundamentalmente en las declaraciones de estos dos funcionarios policiales.

Por consiguiente, la Corte de Apelaciones acoge los alegatos de la defensa por desprenderse de la recurrida inobservancia de la norma jurídica antes citada, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS BERBESI, Defensor Público Segundo, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MORALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.830.587; ADELSO SAAVEDRA VARGAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.155.416 y AARÓN ALEXIS BRAVO CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.960.208, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Agosto de 2003, mediante la cual condenó al primero de los nombrados acusados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN y a los dos últimos ONCE (11) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en virtud de que dicho Despacho está presidido actualmente por un Juez distinto del que dictó la sentencia anulada en el presente fallo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los
Días del mes de Octubre de dos mil tres. 193° y 144°.
LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. WPO1-R-2003-000095.-