REPUBLICA BOLIVARIA NA
EN SU NOMBRE
AÑOS 192º Y 144º
TRIBUNAL TERCERO DE PRMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO 01 DE OCTUBRE DE 2003

EXPEDIENTE Nº 7759

DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO MESERON CASTRO.

APODERADO: MARIFLOR SANGRONIS INPREABOGADO 55.958.

DEMANDADO: MARIA EDUVIGIS ALVARRAN.

APODERADO: ALEJANDRO GALUE TABORDA INPREABOGADO 25.479.

Visto con informes de las partes:

I
NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, mediante la cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad número 5.523.731, asistida por el Abogado Alejandro GALUE TABORDA Inpreabogado número 25.479, contra la Homologación impartida en fecha 13 de Noviembre de 2002, sobre el medio de autocomposición procesal Convenimiento celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre de 2002, en juicio por Incumplimiento de Contrato, que intentara la ciudadano JESÚS EDUARDO MESERON CASTRO, titular de la cédula de identidad número 6.428.917, domiciliado en la Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la apelante MARIA EDIVIGIS ALVARRAN Ut Supra.
Avocado quien suscribe al conocimiento de esta causa en fecha 28 de Agosto de 2003.

II
ANTECEDENTE
Del expediente se desprende que:
A) En fecha 24 de Octubre de 2002, el Tribunal de la causa admitió demanda promovida por el ciudadano JESÚS EDUARDO MESERON CASTRO, contra MARIA EDIVIGIS ALVARRAN, y se ordeno la citación siendo que se da por citada y notificada en fecha 14 de Noviembre de 2002, tal como consta de escrito que riela al expediente al folio 32.
B) El día 11 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la Causa remite contentivo de un folio, Decreto de Medida Preventiva de Secuestro, en contra de la demandada de autos sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Ampíes, calle número 1, Casa número 21, de esta Ciudad de Coro, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
C) Quien al siguiente día es decir, para fecha 12 de Noviembre de 2002 ordena el traslado y constitución en el lugar señalado por el interesado para la práctica de la Medida acordada por el Tribunal de la Causa, notificando al Depositario Judicial para la misma fecha.
D) Se evidencia del folio 12 al 14 del cuaderno de Medida, que durante su practica previa notificación por parte del Juzgado Ejecutor de la ciudadana MARIA EDUVIGIS FLORES ALVARRAN en su condición de parte demanda, quien se encontraba asistida para el momento por el Abogado Alejandro GALUE TABORDA, Inpreabogado número 25.479, la demandada de autos Conviene en toda y cada uno de los términos de la demanda, teniendo por ciertos todos los hechos narrados en ella y como procedente el derecho invocado, ofreciendo la entrega del inmueble dado en litigio, al ciudadano demandante libre de bienes y personas en un término máximo de Noventa (90) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento., siendo que acto seguido la accionante, acepta el convenimiento propuesto por la demandada solicitando su homologación y que el Tribunal se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste de actas procesales la efectiva entrega del bien inmueble a que se contrae la medida.
E) Una vez recibido proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, el correspondiente cuaderno de medidas, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le imparte la Homologación de Ley al Convenimiento de fecha 12 de Noviembre de 2002.
F) Siendo que para la fecha de 18 de Noviembre de 2002, el Abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA Inpreabogado número 25.479, apela de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2002. razón por la cual mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, el Tribunal de la Causa admite la apelación interpuesta en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
i)En cuanto a las actuaciones de las partes por ante esta Alzada, tenemos que la parte actora consigna escrito de informes constante de dos (2) folios útiles el cual se le da entrada y se agrega al expediente. En fecha 28 de Enero de 2003, la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALVARRAN le confiere poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio ALEJANDRO GALUE TABORDA., siendo que para fecha 28 de Enero de 2003, presenta escrito la representación de la demandada el cual es agregada al expediente.
III
MOTIVA
Quien suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones previas al fondo del fallo.
I) Del contenido del escrito libelar se desprende que se trata de una demanda por incumplimiento de Contrato, con solicitud de medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia siendo su instrumento fundamental, documento de venta con pacto de retracto, suscrito entre dos personas en plenas facultades para contratar, en fecha 07 de Marzo de 2001. Constituyendo la principal característica de dicha contratación bilateral que la misma, se encuentra enmarcada dentro de las obligaciones a término donde en principio existe un término suspensivo a favor, del vendedor (demandado), que al incumplir las obligaciones que sobre el recaen dentro del Contrato, le otorga al Comprador(demandante), el nacimiento del término resolutivo para solicitar por ante el órgano competente (Tribunal III del Municipio Miranda) la verificación y el efectivo cumplimiento del acuerdo de voluntades suscrito en fecha 07 de Marzo de 2001.
II) Así las cosas, tenemos que al celebrarse el medio de autocomposición procesal Convenimiento, durante la realización de la medida de Secuestro, practicada sobre el Inmueble objeto de la presente causa. Quien decide observa, a) Que la parte demandada es una persona capaz., b) Que para el momento que manifiesta su Convenimiento sobre el contenido de la demanda se encontraba asistida por el Abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, hoy apelante., c) Que el Convenimiento fue aceptado por la representación Judicial de la parte actora, siendo requisito necesario para que este medio de autocomposición procesal ( irrevocable), manifestado por quien conviene surta los efectos de Ley., d) Que el Tribunal de la causa dando cumplimiento a lo acordado por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2002, procede a impartirle la Homologación correspondiente mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2002 ,.e) siendo que las partes poseen la capacidad a que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil., f)Que de Conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil cito.
“......El acto por el cual desiste el demandante y Conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la Homologación del Tribunal.”
Pues bien, luego del estudio y calificación referente al contenido del medio de autocomposición procesal (Convenimiento de fecha 12 de Noviembre de 2002), este Juzgador puede percatarse que en el se encuentran presentes los extremos legales para otorgarle tal valoración, como de manera acertada lo realizare el a - quo al proceder a impartirle tal Homologación.
Así nuestro Supremo Tribunal de Justicia, a mantenido de manera pacifica y continua con respecto a este medio de autocomposición procesal lo siguiente:
“Ahora bien la homologación judicial del Convenimiento es un requisito Sine qua non, para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en Cosa Juzgada, y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el Juez determine que no sea dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el Convenimiento cuya homologación se solicita. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario de que quien compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado que él se encuentre facultado para autocomponer., e igualmente porque pueden existir juicios que versen sobre derechos indisponibles y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de la Ley. De allí que ante la presencia del medio de autocomposición procesal es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez – contrariando los requisitos que deba llenar el acto de autocomposición , así lo homologa, caso contrario producirá todos los efectos legales. ( Exp Nº 00-2000 -Sentencia Nº 150, de fecha 09 de Febrero de 2001, Sala Constitucional, Magistrado ponente Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero)”.
En consecuencia no existiendo vicios inherentes al contenido del acto de Convenimiento, mal podría quien de manera irrevocable en fecha 12 de Noviembre de 2002, propone el medio de autocomposición procesal, hacer uso del recurso de apelación contra el auto que le imparte homologación a la manifestación espontánea e irrevocable que propuso a consideración en fecha 12-11-2002. Así se decide.
III) Del contenido de los Informes presentados ante esta alzada tenemos:
1) En cuanto al escrito consignado por la parte actora, en este se desprende la manifestación de hacer valer el acto de fecha 12 de Noviembre de 2002, de carácter irrevocable de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandada acepta todo y cada uno de los términos plasmados en el libelo de demanda.
2) En lo relacionado al escrito presentado por la representación de la demandada, de su contenido se desprende que mal puede alegar la presencia de violencia y amenaza para el otorgamiento del consentimiento toda vez, que encontrándose asistida de Abogado, este debe garantizar mediante sus actuaciones el derecho a la defensa preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., y siendo que encontrándose a derecho el proceso le ofreció la oportunidad legal para realizar la correspondiente oposición prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera puede apreciar este sentenciador que el apelante no señala en que consisten los supuestos vicios dentro del acto de Convenimiento que lo trae a realizar la presente apelación contra el auto que la homologa, razón por la cual quien decide considera improcedente lo argumentado. En lo que respecta a la presunta existencia de fraude procesal, debe alertarse a las partes que esta debe realizarse mediante un proceso autónomo distinto al recurso de apelación que se somete a consideración de este juzgador. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, impartiendo Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA.
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación interpuesta en fecha 18 de Noviembre de 2002, por la ciudadana MARIA EDUVIGIS ALVARRAN, asistida por el Abogado ALEJANDRO GALUE TABORDA, contra la Homologación impartida por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha trece (13) de Noviembre de 2002, sobre el medio de autocomposición procesal Convenimiento, celebrado por las partes en fecha 12 de Noviembre de 2002.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión del Tribunal de la causa donde se le imparte homologación al convenimiento.
TERCERO: Se condena en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en Santa Ana de Coro, al primer (1º) dìa del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años: 192 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

En la misma fecha se publicò la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m, previo el anunció de ley, quedando anotado bajo Nº 117, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.