REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19973

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2001, el ciudadano ANDRÉS RAÚL PÁEZ PEDAUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.501.147, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.635, actuando en su propio nombre y representación, interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 69 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado según oficio N° 0210, de fecha 5 de febrero de 2001, suscrito por el Ministro del Interior y Justicia, donde se le participa su remoción del cargo Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de agosto de 2001, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2001, el querellante procedió a reformar la querella interpuesta, siendo admitida la misma en fecha 17 de diciembre de 2001, ordenándose se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 25 de febrero de 2002.
Pasada la etapa probatoria, el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 6 de mayo de 2002 fijó el acto de Informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes en fecha 13 de mayo de 2002.
El día 21 de mayo de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 11 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala el querellante, que ha prestado servicios personales en beneficio de diversos organismos de la Administración Pública.
Que según Resolución Nro 212 de fecha 18 de junio de 1996, suscrita por el Ministro de Justicia, fue designado Registrador Subalterno del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, siendo posteriormente transferido al registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, realizando múltiples actividades desde el punto de vista profesional y académico en virtud del evidente retraso e inseguridad jurídica que presentaba el Sistema Registral Inmobiliario Venezolano.
Aduce que en fecha 7 de febrero de 2001, la ciudadana Teniente de Fragata Abg. Berta Kepp, le notificó según oficio signado con el Nro. 0210 de fecha 5 de febrero de 2001, que el ciudadano Ministro del Interior y Justicia mediante Resolución Nro. 69 de fecha 2 de febrero de 2001, había decidido removerlo del cargo que venia desempeñando como Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas.
Arguye que el acto administrativo de remoción esta viciado de nulidad por incompetencia según lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 18 y ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el Ministro del Interior y Justicia no era competente para removerlo y retirarlo, siendo dicha facultad propia del Presidente de la República, según lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y el articulo 25 de la Ley de Registro Público.
Alega que el acto administrativo de remoción fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que adolece del vicio contenido en el ordinal 4° del Artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, afirma que el acto in comento, no se fundamentó en ninguna de las causales de remoción previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ni en el Artículo 150 de la Ley de Registro Público, señalando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Público son de mayor jerarquía que el Decreto Presidencial Nro.304, de fecha 11 de septiembre de 1999 que sirvió de fundamento para removerlo del cargo.
Señala que el acto administrativo remoción adolece del vicio de falso supuesto por no ajustarse los hechos con los motivos que aduce la Administración para su remoción. Así mismo afirma que el acto de remoción es inmotivado al no poseer, según su dicho, elementos principales sobre el punto analizado y que el contenido esgrimido por la administración no es ni remotamente acertado para pretender apoyar su decisión, por cuanto violenta el derecho a la defensa y al debido proceso. Alega que el régimen disciplinario y de remoción del Registrador Subalterno no esta sujeto a ningún acto discrecional, sino al sistema que adoptó el Legislador, a través de la Ley de Registro Público, siendo posible su derogatoria a través de un instrumento de igual o mayor jerarquía, y no por medio de un Decreto Presidencial, viciado de absoluta ilegalidad.
Arguye que el Decreto 304, emitido por el Presidente de la República el 11 de septiembre de 1999, que sirvió de fundamento para su remoción, colide con la estabilidad consagrada para los funcionarios que ostenten el cargo de Registrador, prevista en el artículo 150 de la Ley de Registro Público, en virtud de la cual solo puede ser removido cuando se demuestra que el funcionario ha incurrido en alguna de las causales establecidas en el articulo 150 ejusdem. En tal sentido, solicita al Tribunal la aplicación del mecanismo constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución, por considerar que el Decreto 304 es violatorio de las disposiciones constitucionales previstas en los 146, 144, 93 y 89.
Por otra parte señala la parte actora que con motivo de Decreto Presidencial Nro. 3251 de fecha 29 de enero de 1999, se modificó el artículo 17 de la Ley de Registro Público, con la finalidad de tomar la previsión para un apartado que sería destinado a la constitución de un fideicomiso de los trabajadores adscritos a una Oficina Subalterna de Registro, sin embargo por razones operativas el mecanismo no se instrumentó a cabalidad, siendo en el mes de mayo de 2000, cuando se comienza de manera efectiva, a deducir del salario quincenal del querellante, según su dicho una porción por concepto de fideicomiso, cuya cantidad era retenida por la propia oficina de registro, permaneciendo en su cuenta de gastos y funcionamientos. Afirma que en el acta de entrega, específicamente en el folio 57, se encuentra acreditada la deuda dentro de un rubro (fideicomiso) que conformaba lo que se debía por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido alega que luego de transcurridos 10 meses desde la fecha de la remoción, el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica conformado por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, se ha negado a emitir la respectiva orden de pago del dinero retenido quincenalmente desde la fecha 15 de mayo de 2000, hasta la fecha 31 de enero de 2001, ambos inclusive y ello a pesar de los múltiples requerimientos realizados para hacer efectivo dicho pago, sin obtener respuesta favorable, excepto que se ordenaría realizar una auditoria para autorizar cualquier pago , de acuerdo a una comunicación recibida el día 4 de julio de 2001, es decir 5 meses después de terminada la relación laboral.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 69 de fecha 2 de febrero de 2001, y que se orden la reincorporación al cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, o a otra oficina de similar remuneración en el mismo circuito geográfico o cercano a dicha entidad Regional, con la cancelación de las remuneraciones salariales, emolumentos dejados de percibir, y demás beneficios de carácter laboral que le corresponden, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así mismo solicita el reconocimiento de todos los beneficios de carácter laboral que se acuerden dentro del periodo en que permanezca separado ilegalmente del cargo que ocupaba. Por otra parte solicita se ordene la cancelación de la cantidad de cuatro millones seiscientos noventa y un mil ciento ochenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.4.691.189,97) por concepto de remuneraciones (parciales) quincenales retenidas, y su corrección monetaria.
Subsidiariamente solicita sea ordenada la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden, según lo dispuesto en ele articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 41 de su Reglamento, y que a los efectos de dicho cálculo se considere todo el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Julita Jansen Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la querella incoada, tanto en los hechos como en el derecho, en los siguientes términos:
Señala que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio del Interior y Justicia contenido en la Resolución Nro. 69 de fecha 2 de febrero de 2001, mediante la cual se remueve al ciudadano Andrés Raúl Pedauga del cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas.
Alega que el Presidente de la República en ejercicio de la facultad establecida en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, procedió a dictar el Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual catalogó en su articulo 1, como de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los cargos de los Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios y Jefes de Servicio. En tal sentido, afirma que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro 69 es válido, en virtud de la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno que ostentaba el querellante.
En lo que respecta al alegato del recurrente, según el cual solo podía ser removido por las causales previstas en el articulo 150 de la Ley de Registro Público, señala la representación de la República que el articulo bajo análisis, se encuentra en el titulo VII de la Ley ejusdem, que se denomina “De la Responsabilidad y de las Penas”, evidenciándose de que se trata de una norma destinada a prever las causales de tipo sancionatorio o disciplinario que deberán ser valoradas al momento de remover a un Registrador cuando incumpla las obligaciones inherentes a su cargo, razón por la cual solicita sea declarado improcedente el alegato esgrimido por el querellante en su escrito libelar.
En cuanto a la supuesta negativa de la Administración a cancelar el monto correspondiente por concepto de fideicomiso, señala la Representación de la República, que la Administración en ningún momento ha pretendido negarse a cancelar obligaciones relacionadas con el pago de fideicomiso del recurrente, arguyendo que en virtud de una mejor transparencia para dichos pagos, se tomó la decisión de requerir una auditoria al Ministerio de Adscripción y solicitar instrucciones para realizar cualquier pago y mas aun en el caso del recurrente, pues se trataba de un monto presuntamente recaudado durante la gestión del propio accionante y correspondiente a un fideicomiso que supuestamente se encontraba depositado en una cuenta acreditada al Servicio Autónomo a pesar que de conformidad con la Ley, la retención por tal concepto debía ser depositada en cuentas bancarias aperturadas a nombre de cada uno de los funcionarios de la Oficina de Registro, razón por la cual solicita sea declarado improcedente la negativa del pago del monto adeudado al querellante por concepto de fideicomiso.
Por otra parte, alega que la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 6 ordinal 2°, atribuye competencia a los Ministros del despacho para dictar en sus respectivos Ministerios actos relativos a la Administración de Personal, por lo que solicita sea declarado improcedente el alegato de incompetencia esgrimido por el recurrente en la presente querella.
Arguye que los vicios de falso supuesto e inmotivacion alegados por el querellante, son incompatibles ya que, según su dicho, resulta imposible conciliar el hecho de la no existencia de la motivación necesaria para generar el acto recurrido con la afirmación de que esa misma e inexistente motivación se cierta o resulte errónea. En tal sentido, afirma que el alegato de inmotivacion es improcedente, toda vez que el acto de remoción se debió a que el querellante ocupaba el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, el cual a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el articulo 1 del Decreto 304 es de libre nombramiento y remoción. En lo que se refiere al falso supuesto, señala que la Administración fundamentó su decisión en razones de hecho y de derecho ciertas que son demostrables con la sola aplicación de la legislación al caso de marras, solicitando en consecuencia sean desestimados los alegatos de falso supuesto e inmotivacion del acto administrativo de remoción.
Contra el alegato de falta de procedimiento, alega la Sustituta del Procurador, que la remoción de funcionarios que ocupan cargos de alto nivel, no requiere de procedimiento previo, pues los extremos de ley se cumplen al emitir el acto de remoción debidamente motivado y notificado; además de realizar las gestiones reubicatorias si fuere el caso.
Sobre el alegato de de violación del derecho a la defensa, la República lo considera infundado, ya que del propio escrito libelar se desprende que el acciónante fue debidamente notificado del acto que lo afectó, lo cual se demuestra por el hecho de haber acudido el querellante a la Junta de Avenimiento del órgano querellado y posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluye solicitando al Tribunal que declare la improcedencia de todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia se declare sin lugar el recurso en la definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuestos los alegatos y defensas, este Juzgado para decidir pasa a realizar siguientes consideraciones:
En primer lugar debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de incompetencia alegado por el querellante según el cual el acto administrativo de remoción y retiro es nulo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por el Ministro del Interior y Justicia, cuando el competente era, según su dicho, el Presidente de la República.
En este sentido, observa este Decisor que los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señalan que todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros del Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la ley in comento en el cual se establece que los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción se efectuarán a través del Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de esa misma Ley; de lo cual se desprende el régimen general de competencias establecido para el nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, establecido en la Ley especial que rige la materia de personal. Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de Registro Público vigente ratio temporis señala que corresponde nombrar a los Registradores Principales y Subalternos y los demás empleados de las oficinas de Registro al Presidente de la República por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia. Sobre este ultimo artículo pretende el querellante fundamentar la incompetencia del Ministro del Interior y de Justicia para removerlo del cargo que venia ejerciendo, alegando que no es el funcionario que suscribe el acto impugnado a quien le correspondía tomar la decisión, sino, al Presidente de la República. Frente a ello, y una vez analizada el contenido de la norma invocada, debe aclarar este Decisor que contrario a lo interpretado por el querellante la norma in comento ratifica la competencia del Ministro del Interior y de Justicia para dictar la remoción del querellante, toda vez que establece que el “Presidente de la República, por órgano del Ministerio del Interior y de Justicia nombrará los Registradores…”, lo que implica que el Ministerio ya señalado, actuando como órgano de la Presidencia de la República podrá nombrar y consecuencialmente remover a los Registradores Públicos y al resto del personal que integra un determinado Registro. Es importante señalar que cuando la mencionada norma indica “…por órgano del Ministerio del Interior y Justicia…”, se debe interpretar “a través de”, ya que como bien se señaló los Ministerios y sus despachos no son otra cosa mas que órganos de la Presidencia de la República; a mayor abundamiento tal competencia es reforzada cuando el artículo siguiente de la mencionada Ley de Registro (artículo 26) establece que: “Los registradores podrán proponer al Ministerio del interior y Justicia, el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas oficinas”. De lo que concatenadamente se desprende que si es de la competencia del Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción no solo del Registrador sino además de todo el personal de los respectivos Registros, por lo que considerar lo contrario sería llegar al absurdo de establecer que sólo el Presidente de la República tendría la competencia para nombrar y remover al personal del Registro incluido el propio Registrador. No obstante lo antes indicado este Sentenciador aclara que la norma atributiva de competencia, en la materia de personal en la administración, es la establecida en la Ley especial sobre la materia de la función pública vigente para la fecha de los actos de remoción y retiro, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, y no la Ley de Registro Público, pues es la primera la que desarrolla todo lo relativo a los funcionarios públicos desde su ingreso hasta retiro o destitución en la Administración Pública, aun cuando la Ley de Registros contenga algunas disposiciones relativas al personal de los Registros ya que esta última Ley priva por sobre cualquier otra en materia de estructura y organización de los Registros, mas no así en la relativo en la materia de personal como ya se ha señalado.
En este mismo orden de ideas, se constata que en el folio 11 del expediente principal riela el oficio Nro. 0210 mediante el cual el Ministro del Interior y Justicia, notifica al recurrente de la Resolución N° 69 donde éste decide la remoción y retiro del cargo de Registrador, constatándose que el acto administrativo emanó del funcionario competente para ello. Por otra parte es importante señalar que aun cuando el acto administrativo no indica como fundamento el articulo 26 de la Ley de Registro Público vigente a la fecha del acto impugnado, tal hecho, no configura el vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el acto, pues dicha norma en opinión de este Sentenciador solo ratifica la competencia general establecida en la Ley especial que rige la materia en los artículos 6 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que el acto administrativo fue dictado por el funcionario competente y así se decide.
En relación al alegato del querellante de que el acto administrativo de remoción y retiro incurrió en los vicios de inmotivacion y de falso supuesto; debe aclararse que existe una contradicción, en virtud de que ambos vicios son incompatibles, toda vez que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto cuando aplica erróneamente una norma o cuando basa su decisión en falsos hechos, lo cual supone una necesaria motivación del acto, en tanto que solo podríamos hablar de inmotivacion cuando la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para adoptar su decisión.
En tal sentido, observa este Decisor que en el acto administrativo de remoción y retiro se le indica al querellante en forma clara que la misma se debió a que ocupaba el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, el cual según lo previsto en el articulo 1 del Decreto 304, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es considerado como de alto nivel y por ende como de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto administrativo de remoción y retiro señaló los motivos de hecho en los que la Administración se fundamentó para la toma de su decisión e indicó el fundamento legal que establecía el supuesto fáctico en el cual según la Administración resultaba subsumible la situación en la cual se encontraba el querellante, por lo que contrario a lo señalado por el acciónante el acto administrativo impugnado se encuentra motivado y así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato de falso supuesto de hecho por ser según el dicho del querellante el cargo bajo análisis de carrera administrativa y a la consecuencial vulneración de la estabilidad consagrada para los funcionarios que ostenten el cargo de Registrador, prevista en el Artículo 150 de la Ley de Registro Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, señalando el querellante que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro Público son de mayor jerarquía que el Decreto Presidencial N° 304, de fecha 11 de septiembre de 1999 que sirvió de fundamento para removerlo del cargo.
Ante tales alegatos, este órgano jurisdiccional procede a realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Público. En tal sentido se tiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto 304 de fecha 11 de septiembre de 1999, no existía un criterio unánime en la jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica del cargo de Registrador Subalterno, esto es, si dicho cargo era de libre nombramiento y remoción o si por el contrario, era de carrera y en consecuencia, amparado por la estabilidad general de la cual gozan los funcionarios que ejercen cargos de carrera administrativa. En tal sentido, era vasta la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que consideraba el cargo de Registrador Subalterno como de carrera administrativa, en virtud de que la Ley de Registro Público de 1978 establecía que para ostentar dicho cargo debían cumplirse requisitos similares a los establecidos en el articulo 34 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado al hecho de que el articulo 13 de la Ley in comento, guardaba relación con el articulo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto a la autoridad competente para efectuar los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, considerándose que los textos normativos bajo análisis tenían como fin común la protección de un mismo derecho, es decir, la estabilidad como característica esencial de los cargos de carrera y en virtud de la cual el funcionario no podía ser removido, sino por las causales de remoción previstas en el articulo 132 de la Ley de Registro Público de 1978, equivalente al articulo 150 de la ya derogada Ley de Registro Público de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con las causales de destitución establecidas en el articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
En perfecta armonía con el criterio explicado anteriormente la jurisprudencia consideraba que el cargo de Registrador Subalterno era de carrera administrativa por no estar excluido de dicho régimen en el artículo 5 de la Ley que regía la materia. Además se estableció que a pesar de ser un cargo de libre escogencia, el mismo no era de libre remoción, por estar esta subordinada a la expresión de los motivos que operaban como causal de ella establecidos en el artículo 132 de la Ley de Registro Público de 1978 y el articulo 150 Ley de Registro Público de 1999 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte y en un sentido totalmente contrario al explicado anteriormente, otra tendencia jurisprudencial estableció que el cargo de Registrador era de libre nombramiento y remoción por considerar que las Oficinas de Registro tenían jerarquía similar a las Jefaturas de División, resultando aplicable a dichos funcionarios el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en el cual se consagran los cargos de libre nombramiento y remoción, específicamente el numeral 8, letra “A” del articulo Único del Decreto in comento, referido a los Jefes de División o a los Jefes de Unidades de similar o superior jerarquía.
No obstante lo anteriormente expuesto, este Sentenciador debe aclarar que a pesar de los diversos criterios jurisprudenciales ya analizados, en la actualidad no debe existir duda alguna respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Registrador, ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 16 del vigente Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, los cuales califican como de libre nombramiento y remoción a los registradores y notarios públicos.
Ahora bien, en el caso de marras, los dispositivos legales anteriormente señalados no se encontraban en vigencia, siendo aplicable al presente caso lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Registro de Público de 22 de octubre de 1999. En tal sentido el Presidente de la República haciendo uso de la facultad establecida en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa dictó el Decreto Nro. 304, de fecha 11 de septiembre de 1999, el cual estableció en su artículo 1° lo siguiente:
“…Se declaran de alto nivel los cargos de Registradores Principales, Registradores Subalternos, Registradores Mercantiles, Notarios Públicos y Jefes de Servicio…”
De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que el cargo de Registrador Subalterno, para la fecha, era considerado de alto nivel y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, ya que sus funciones propias como Jefe de una Unidad Administrativa, implican un alto grado de responsabilidad, no siendo aplicable a los mismos la estabilidad que ampara a todo funcionario público de carrera. Así mismo debe aclararse que las causales de remoción previstas en el artículo 150 de la derogada Ley de Registro Público, eran tal y como lo señala la Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación, causas de destitución aplicable a los Registradores, ello se evidencia del hecho de que el articulo bajo análisis se encuentra en el Titulo VII “ De la Responsabilidad y de las Penas”, ello en concordancia con las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando estos incumplían con las obligaciones inherentes a su cargo, no debiendo ser entendida dichas causales, como una estabilidad especial consagrada a favor de dichos funcionarios, pues como ya se dejó claramente establecido se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En consecuencia, y en virtud de la naturaleza del cargo que ostentaba el querellante, resulta imperioso para este Sentenciador declarar que el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nro. 69 de fecha 2 de febrero de 2001, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el vicio antes señalado, y en consecuencia no existe vulneración de la estabilidad consagrada a los funcionarios públicos de carrera administrativa y así se decide.
Respecto al alegato de que el acto administrativo de remoción y retiro fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe aclarar este Decisor que por encontrarse el querellante en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción tal y como quedó establecido ut supra, contrario a lo señalado por el querellante, no era necesario para proceder a la remoción y el retiro, seguir el procedimiento previo establecido en la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera administrativa, ya que al ser el accionante un funcionario de libre nombramiento y remoción, este podía ser removido y retirado de su cargo en cualquier momento, cuando la Administración tuviera a bien tomar tal decisión, y así se decide.
Una vez resuelto los puntos anteriores, debe este Juzgado pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales y lo señalado como “fideicomiso” por el querellante en su escrito libelar, y sobre el cual arguye, que el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica conformado por la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, se ha negado a emitir la orden de pago del dinero retenido quincenalmente desde la fecha 15 de mayo de 2000, hasta la fecha 31 de enero de 2001, ambos inclusive, por concepto de Fideicomiso, producto de las deducciones ordenadas en el articulo 3 del Decreto 3.251 de fecha 29 de enero de 1.999, a través del cual se modificó el articulo 17 de la Ley de Registro Público.
Ante tal alegato, debe señalarse que el articulo 3 del Decreto 3.251 de fecha 29 de enero de 1.999, establece que el Registrador debía deducir de las cantidades previstas en el numeral 2 del articulo 1 del Decreto in comento, la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad de todo el personal, las cuales debían ser depositadas en el respectivo fideicomiso de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento que regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales por parte de la Administración Pública Nacional.
Así pues, afirma el querellante que el procedimiento señalado en el párrafo anterior no se instrumentó a cabalidad, por razones operativas en virtud de que un numero de trabajadores exigía el Banco Mercantil (Sucursal Catia La Mar), aunado al hecho de que el Banco se negó a aperturar la correspondiente cuenta bancaria por cada trabajador, por ser insuficiente el numero de integrantes adscritos a la Oficina de Registro, procediéndose a partir del mes de mayo de 2000 a deducir del salario quincenal una porción por concepto de fideicomiso, cuya cantidad era retenida por la propia Oficina de Registro, permaneciendo en la cuenta de gastos y funcionamientos de la mencionada oficina.
Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador, que del contenido de los documentos que conforman el presente expediente así como de lo alegado por las partes se desprende el monto señalado por el querellante como “fideicomiso” no es otra cosa más, que parte de la prestación de antigüedad que le corresponde a cada persona por la prestación efectiva de servicio tanto en el sector privado como el público, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, como en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, respectivamente, y que visto la naturaleza particular de Servicio Autónomo de Registro; con autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, de estos a partir del 1ro. de enero de 1999, tienen una forma específica de cancelarse de conformidad con lo dispuesto en artículo 3 del Decreto Nro. 3.251 de fecha 29 de enero de 1.999, por lo que correspondía exclusivamente al querellante en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, realizar las deducciones mensuales previstas en el Decreto ya señalado, ajustándose previamente, a los parámetros legales establecidos en el Reglamento que regula la Contratación de los Fideicomisos Laborales para la Administración Pública Nacional, sin importar la conformidad o no de los trabajadores de dicha oficina con los mecanismos establecidos en el Decreto y en el Reglamento antes mencionado, sin embargo, debe aclararse que si bien es cierto que el querellante no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto y en su Reglamento, no es menos cierto, como bien lo afirma el accionante, que las deducciones mensuales del sueldo de los trabajadores comenzaron a depositarse por una vía no idónea para ello, en la cuenta de gastos y funcionamiento de la Oficina de Registro, a partir del mes de mayo de 2000, según consta en los folios 108 al 118 del expediente principal; por lo que la cantidad reclamada por el querellante como “fideicomiso” es parte de la prestación de antigüedad, la cual debió estar depositada en un fideicomiso (contrato mercantil de carácter bancario) para que este genere los intereses correspondiente a las cantidades depositadas en este, por el tiempo que dure la relación de empleo público. De lo antes expuesto, concluye este Decisor que el accionante erradamente diferencia en su querella los conceptos de prestación de antigüedad y fideicomiso cuando en el fondo en ambos casos solicita en realidad el pago de las cantidades adeudadas por el primero de los conceptos referidos, es decir, la indemnización de antigüedad por sus servicios.
Siendo ello como se establece en el párrafo anterior, se tiene que al querellante le corresponde el pago de la indemnización de antigüedad como a cualquier otro funcionario de la Administración Pública, sin embargo, del contenido del expediente de la presente causa se desprende que el mismo querellante omitió realizar los correspondientes deducciones de los montos mensuales que le correspondía soportar a cada funcionario del Servicio Autónomo de Registro ya señalado, incluyendo la suya propia, esto es, para el período comprendido entre la entrada en vigencia del decreto Nro. 3.251 ya identificado, es decir desde, el mes de enero de 1.999, hasta el mes de abril de 2.000, como el mismo lo señala, de lo que se infiere que al no realizar las correspondientes deducciones para los meses antes señalados dichas cantidades le fueron canceladas a todo el personal incluyéndose él mismo, por lo que en criterio de este sentenciador al pago de prestaciones sociales que le corresponde al accionante se le deben deducir, las cantidades canceladas de forma anticipada debido a su propia omisión como administrador del Registro, así como también debe deducirse la cantidad cancelada al querellante por el Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica constituido por la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, es decir, la suma de un millón trescientos cuarenta y tres mil sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.343.065,31), por concepto de anticipo de “indemnización de antigüedad” , según recibo y vaucher que rielan a los folios 384 y 385 del expediente. Así mismo y visto que el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales configura un derecho adquirido de los trabajadores deben cancelarse los respectivos intereses de la diferencia que por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde al querellante de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Aunado a lo anterior, este Tribunal debe dejar claramente establecido que en el caso de marras no le corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le adeuda la Administración, toda vez que el retraso en la cancelación de dicho concepto se debe a que la ciudadana Berta Kepp, en su carácter de Registrador entrante solicitó al Ministerio del Interior y Justicia la realización de una auditoria a los fines de que autorizara el pago solicitado, en virtud de la no implementación por parte del querellante en su condición de Administrador de la oficina de Registro, de los mecanismos previstos en los instrumentos legales respectivos para la recaudación de dicho concepto, resultando por ende imputable al propio accionante, el retraso en el pago de la cantidad que la Administración le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad.
En consecuencia, en virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso para este Juzgador ordenar el pago de la diferencia que por concepto de indemnización de antigüedad le corresponde al querellante para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las anteriormente razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el ciudadano ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA, titular de la cédula de identidad N° 6.501.147, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.635, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 69 de fecha 2 de febrero de 2001, notificado según oficio N° 0210, de fecha 5 de febrero de 2001.
3.- SE ORDENA el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad) corresponden al ciudadano ANDRES RAUL PAEZ PEDAUGA en la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión, es decir con el pago de los respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a razón de la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, previa deducción de la suma de un millón trescientos cuarenta y tres mil sesenta y cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.1.343.065,31) y de las cantidades que por tal concepto correspondían al querellante para el periodo comprendido entre el mes de enero de 1.999, hasta el mes de abril de 2.000.
4.- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos acordados en el punto tercero de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil tres (2.003).
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO,
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las (11:00 AM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 403-2003. .
El Secretario,

MAURICE EUSTACHE
Exp. N° 19.973