El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2003, DECLARO INADMISIBLE, la acción de Habeas Corpus incoada por la abogada Erika Maria Toussaint, a favor del ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2003, el a-quo ordenó remitir el asunto a la Corte de Apelaciones para que conozca en virtud de la consulta ordenada en la decisión antes mencionada.
Recibido el presente asunto, en fecha 25 de Septiembre de 2003, correspondió la ponencia al Juez Titular que con tal carácter suscribe la misma.
Antes de entrar a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, se pasa a establecer la competencia de este Tribunal Colegiado, para conocer de la Consulta ordenada por el Tribunal de la Causa, del auto que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional y al efecto se precisa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), la Sala Constitucional, estableció:
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la presente Acción de Amparo (Habeas Corpus), se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:
DE LA DECISIÓN EN CONSULTA
El aquo motivo su decisión en los siguientes términos:
“Habiéndose recibido en fecha 21-08-03, informe por parte del jefe de la Sección de Control de detenidos, subcomisario Consolación Antonio Dorantes, de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara donde informa que efectivamente el ciudadano antes mencionado se encuentra cumpliendo Medida de Arresto Domiciliario, según oficio N° 7445, por el Tribunal de Juicio N° 6.
El Habeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la ley estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que ese encuentra privada de libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legitimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Con el informe presentado se evidencia que el ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES, se encuentra detenido bajo Medida de Detención Domiciliaria y verificado que en fecha 16-09-03, la Juez de Juicio N° 6, ordenó el cumplimiento de la Medida a su residencia, es decir Detención Domiciliaria. En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con el artículo 6 numeral 1, se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Asumida la competencia corresponde a esta Corte de apelaciones pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2003 declaró inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la abogada Erika Maria Toussaint, a favor del ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES por haber cesado la violación.
En virtud de las consideraciones anteriores es importante señalar que al artículo 6 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su ordinal 1° lo siguiente:
Articulo 6: “…No se admitirá la acción de amparo…
Ordinal 1°: cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En atención a las norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero del 2001, en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, de las actas se evidencia que la presunta vulneración de los derechos y garantías constitucionales ocurrió en fecha 14-16-09-03, cuando al mantener detenido al mencionado ciudadano en la comandancia y no se dio cumplimiento a la decisión dictada por el juez de control de tal fecha, en la cual se le mantuvo al mencionado ciudadano, la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria, sin embargo según el oficio suscrito por el Jefe de la División de Control de Detenidos, de fecha 21 de Septiembre de 2003, el mismo ya se encuentra cumpliendo la medida de arresto domiciliario, razón por la cual esta situación se subsume a la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Constitucionales, por lo que forzoso es concluir que al haber cesado la presunta violación de derechos y garantías constitucionales la presente acción de amparo debe declararse inadmisible por lo que el presente fallo debe ser confirmatorio de la decisión del juez a-quo y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo intentada a favor del ciudadano FREDDY GREGORIO COLMENAREZ TORRES.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, regístrese y remítase seguidamente las actuaciones la Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, para su conocimiento y posterior archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ______ días del mes de Octubre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL Juez Titular
Presidente Corte de Apelaciones,
Dr. Leonardo López Aponte
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
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