Visto el escrito de recusación presentado por los ciudadanos MARCOS AURELIO ARAUJO Y FREDDY JESUS CORONADO CATARI, en su condición de imputados en la causa N° KP01-P-2003-1288, donde recusa al Abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 ordinal 2°y 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido como ha sido el Cuaderno de Incidencias el 13 de Octubre del año 2003, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la Ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado, antes de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar sobre la presente incidencia de recusación, pasa a determinar la competencia para conocer y, al efecto, precisa que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es del tenor siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los Jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasadas a éste las actas a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición.
Las causas no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuar con el procedimiento.”


Determinada como ha sido la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer de esta incidencia de recusación, se procede seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, en tal sentido observa:

FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN


Los ciudadanos Marcos Aurelio Araujo y Freddy Jesús Coronado Catari, recusantes en el presente caso, señalaron en su escrito de recusación lo siguiente:
“ Recusamos formalmente al ciudadanos Juez de Control N° 1 de este circuito, en virtud de que con su conducta y actuación como juez al solicitar: “Se emite auto donde el tribunal insta al Fiscal Tercero del Estado Lara, a fin de que practique las diligencias tendientes a investigar a los abogados defensores CARLOS VIVAS, MARLON PEREZ Y MILTON TUA, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de ser el caso haga constar la comisión del hecho punible que resulte y por ello, se deja constancia de todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y acerca del grado de responsabilidad de quien resulten ser los autores, cooperadores, cómplices o cualquier otro tipo de participación si la hubiera y además se ordena el aseguramiento de todas las evidencias materiales relacionadas con el mismo(…omisis)
De lo antes esgrimido se desprende lo siguiente; al solicitar medidas de investigación ala Fiscalía Tercera del Ministerio Público como consta fehacientemente en el asunto N° KP01-P-1288, cuando el juez de Control le solicitó al Ministerio Público se abriera una averiguación de carácter penal a nuestros abogados privados, de confianza y nuestros defensores, con todas las circunstancias que pudieran influir en la calificación de un delito, es indudable que con tales expresiones, a nuestros abogados se les esta cuestionados su actuación profesional de manera denigrante, con calificativos de carácter peyorativos, hasta tal punto considerarlos futuros delincuentes, todo eso ha hecho que desde el mismo momento de que usted ciudadano Juez en función de Control N° 1 realizó la Audiencia Oral conforme alo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 18 de Septiembre de 2003, a nacido un sentimiento reciproco de enemistad la cual ya es del dominio público por encontrarse plasmada en las actuaciones de carácter judicial concretamente en la causa penal signada con el N° KP01-P-2003-1288, todo lo cual configura conforme al ordinal 4° del artículo 86 de las causales de inhibición y recusación, que hacen procedente de manera terminante, es por lo que estamos recusando al prenombrado Juez, por enemistad manifiesta, con nuestros Abogados defensores ya que actúan apegados a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…Omisis)
No obstante la negativa mediante el razonamiento absurdo de lo esgrimido en la Audiencia Oral conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal de no conceder una medida cautelar menos gravosa de la privativa de libertad alegando el juez en dicha audiencia en virtud de la igualdad de las partes y por cuanto existe un funcionario que se encuentra en el Centro Penitenciario Centrooccidental URIBANA, NO PUEDE ESTE TRIBUNAL OTORGAR UNA MEDODA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR LO QUE SE ORDENA EL TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA (Resaltado por nosotros), de igual manera el Juez de Control N° 1 garantista de la Constitucionalidad y regulador de la Justicia Venezolana en la Audiencia celebrada en esta misma fecha no se pronunció en la mismo, cuando nuestros abogados defensores invocaron el quebrantamiento flagrante de nuestros derechos, por lo que permanecimos quince (15) días detenidos en nuestro comando natural, cabe destacar transcurrieron trescientos cuarenta y ocho (348) horas y la Audiencia Oral a la que asistimos era de conformidad al artículo 130 ejusdem lo que se violaron los lapsos procesales que establece el citado artículo. Todo ello esgrimido por nuestros abogados defensores y que el Juez en función de Control no tomó en consideración lo posible y lo solicitado por nuestros defensores.
Nos hace presumir la parcialidad, la poca subjetividad y transparencia del ciudadano administrador de justicia venezolana, al no tomar en consideración los alegatos de la defensa privada, se evidencia a claras luces en el acta suscrita por el ciudadano Juez no se pronunció por lo solicitado.

Del mismo modo recusamos al prenombrado Juez por considerar que al momento de dictar el auto donde se mando a investigar a nuestros abogados defensores, ya nace un vinculo reciproco de enemistad, lo que no va a permitir que nuestro caso sea juzgado con parcialidad, sin objetividad, si transparencia, sin equidad y sin una administración de justicia lo que no nos garantiza un proceso justo en la presente causa penal.


DEL INFORME PRESENTADO

Por su parte el abogado Antonio José Gutiérrez, en su condición de recusado, rindió un informe a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo del 93 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala:

“ Por lo expresado, expongo que actuando como director del proceso solamente emití un pronunciamiento que decididamente no comparten los recusantes y está sujeto al correspondiente recurso de apelación, facultad que me otorga el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y los recusantes basan su recusación en una interpretación caprichosa de un auto que este Tribunal de fecha 02 de Octubre de 2003, pretendiendo quiméricamente que HA NACIDO UN SENTIMIENTO RECIPROCO EN ENEMISTAD, basándose en supuestos inexistentes pues de los mismo NO ES POSIBLE INFERIR lo a legado sin prueba alguna. (..OMISIS)
“Pues bien, de una lectura cuidadosa del Auto cuestionado, es evidente que en ninguna parte del mismo se discute la actuación profesional de los abogados defensores de manera denigrante ni se les endilga ningún calificativo de carácter peyorativo y menos aun se ha llegado al punto de considerarlos “futuros delincuentes” ya que este tribunal tan solo se limita a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas legalmente establecidas y esto no incide para nada en mi subjetividad como Juez Recusado. Así las cosas, niego de manera expresa tener animosidad negativa contra ninguno de los imputados ni contra sus defensores.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse en el presente asunto, esta Alzada pasa a determinar la admisibilidad de la presente recusación, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal tiene legitimación para recusar los siguientes sujetos procesales:
1. El Ministerio Público;
2. El imputado o su defensor;
3. La Víctima
Así mismo, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala como causales de inadmisibilidad, que la recusación se intente sin expresar los motivos en que se funde y la que se propone fuera de la oportunidad legal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones ADMITE la recusación presentada, por haberse interpuesto dentro del lapso legal, estar debidamente fundada y por la legitimidad de los recusantes. Así se declara.

Ahora bien, se observa que la recusación fue interpuesta por los imputados de la causa N° KP01-P-2003-1288 y se originó con motivo a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se insta al Ministerio Público a que practique una investigación a los abogados defensores de los recusantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual según los mismos produce un vinculo reciproco de enemistad.

Al respecto considera esta Corte de Apelaciones necesario señalar que la figura de la recusación se encuentra íntimamente relacionada con la imparcialidad del juzgador, la cual se encuentra determinada por el hecho de que en su conducta no existan situaciones que comprometan la integridad y honestidad de sus decisiones, siendo en este caso la recusación el mecanismo apropiado para solicitar la sustitución del Juez en el conocimiento de un determinado asunto siempre que concurra una causa de las previstas en la ley, específicamente las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...” (CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento).

Así mismo, en cuanto a la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:

“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)


De ahí, parte la necesidad de que en los ordenamientos jurídicos se regule la capacidad sujetiva del Juez, esto a través de las causales de recusación, las cuales deben ser debidamente demostradas por las partes. Ahora bien, este Tribunal de Alzada estima en el presente caso, que de los planteamientos esgrimidos por el recusante, que basa su recusación en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe examinarse sí verdaderamente los hechos descritos generan motivos graves que puedan comprometer la imparcialidad del Juez recusado.

Entre las causales de recusación a que se refiere la norma procesal citada, en sus ordinales 4° y 8° se establece:

“Los jueces pueden ser recusados por las causales siguiente:
Ordinal 4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Ordinal 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Esta Superioridad observa, que si bien las causales invocadas afectan notablemente la imparcialidad del Juez, del estudio de la presente causa, puede evidenciarse que no consta en los autos que exista enemistad manifiesta entre el Juez A-quo y los abogados CARLOS VIVAS, MARLON PEREZ Y MILTON TUA, así como otra causa que pudiera afectar su imparcialidad, por cuanto sólo existe el dicho del abogado recusante, sin que este promoviera prueba alguna que corrobore lo dicho por él y no constituyendo la actuación del Juez Aquo en el presente asunto manifestación de enemistad, ya que tal como fue explanado por el juez recusado su actuación solo se dirigía a establecer la verdad de los hechos. Así se declara

En este sentido, explana el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, decisión N° 1659, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presentes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”


Y Teniendo en cuenta esta Alzada que los recusantes, no promovieron prueba alguna en su escrito, ni durante el lapso de Ley y, en virtud de la norma anteriormente transcrita así como la Jurisprudencia, es por lo que quien aquí decide considera que al no resultar probado en este caso que existe una causa grave que condicione la imparcialidad del juez recusado, se puede contar con la honestidad de su juicio, y la recusación planteada debe declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 86 ordinales 4° y 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos MARCOS AURELIO ARAUJO Y FREDDY JESUS CORONADO CATARI, en su condición de imputados, en contra del Abog. Antonio José Gutiérrez, quien cumple funciones de Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente actuación, remítase con oficio copia certificada al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, notifíquese a los recusantes y por cuanto contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez de Primera Instancia en funciones de Control que corresponda, para ser agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los _____ días del mes de Octubre Dos Mil Tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

El Juez Titular
Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. Leonardo López Aponte (Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez




ASUNTO PRINCIPAL KP01-X-2003-000147
LLA/*ram.