Barquisimeto, 20 de octubre de 2003.
Años: 193° y 144º

PONENTE: DRA DULCE MAR MONTERO
ASUNTO: KP01-O-2003-0000436.-
MOTIVO: Consulta de Mandamiento de Habeas Corpus expedido por el Tribunal de Control N° 9.

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, Juez de Control N° 9 de esta Circunscripción Judicial Penal, de fecha 04 de octubre del 2003, donde le fue declarado Inadmisible la presente Acción de Amparo (Hábeas Corpus), interpuesto por el Abg. Alirio Echeverría, a favor de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez.-

En fecha: 09 octubre de 2003, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 03 de octubre del 2003, el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez, en virtud de encontrarse privados de sus libertades en el Comando General de Policía, sin que haya mediado hasta el presente los requisitos exigidos por nuestras leyes para que esa detención se ajuste a derecho, interponiendo Recurso de Habeas Corpus, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 39, por encontrarse lesionados los derechos constitucionales de sus representados, previsto en la Constitución de nuestra República en el artículo 44 derecho a la libertad personal y el artículo 49 el debido proceso, solicitando que se le restablezca el debido proceso en el presente caso y en consecuencia se restablezca la libertad personal del agraviado.-

En fecha 03 de octubre del 2003, el Juez de Control Nro. 9 Abg.Pilar Fernández de Gutiérrez, recibió el presente amparo y ordena la apertura de la averiguación sumaria; ordenando oficiar al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a fin de que informe a este Tribunal, en un plazo de 24 horas, los motivos de la privación de libertad de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez

En fecha 04 de octubre del 2003, se recibió oficio N° s/n del Jefe de la División de Control de Detenidos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, informando que los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez, fueron puestos en libertad el día 03-10-03, después de haber cumplido 72 horas de arresto policial.-

En fecha 04 de octubre del 2003, la Jueza de Control Nro. 9, Abg.Pilar Fernández de Gutiérrez, dictó decisión en la cual declaró inadmisible el mandamiento de Habeas Corpus, intentado por el Defensor Abg. Alirio Echeverría, a favor de su defendido, por haber cesado la violación a la garantía constitucional de libertad.

En fecha 04 de octubre del 2003, el Ad-Quo ordena remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.

Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional (habeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en sala constitucional, así se declara.

Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.


DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus, en los siguientes términos:

“…….En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención de los precitados ciudadanos, en las circunstancias de modo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista ebn la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal, y habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva).../ en virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.../ de tal suerte, es forzoso concluir que la detención de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez en esta decisión, a favor de quienes se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad para cada uno de ellos ….../”


DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA

Observa esta Corte, que el Habeas Corpus, como acertadamente lo señala la Juez Ad-Quo, se ha concebido como una figura para preservar la libertad y la seguridad personal, y el uso de ese recurso procesal se ha reservado para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

La institución de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) tiene como objeto principal, dar al recurrente una vía expedita para solicitar la restitución de sus Derechos y Garantías Constitucionales violentados; y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto se observa, que para el momento de interponer el presente Recurso, la privación ilegítima de libertad de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez, había cesado, en virtud de haber sido puestos en libertad el día 03-10-03, motivo por el cual no puede expedirse Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los referidos ciudadanos.-

En consecuencia la decisión consultada que declaró Inadmisible el mandamiento de HABEAS CORPUS solicitado a favor de dichos ciudadanos, está ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, en todas y cada una de sus partes.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en sala única, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en segunda instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre del 2003, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la solicitud de HABEAS CORPUS solicitado por el Abg. Alirio Echeverría, en su condición de Defensor, a favor de los ciudadanos Pedro Antonio Jiménez y Gregorio Antonio Jiménez Pérez.-

Publíquese, Regístrese, remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal,

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2003. Años: 193° y 144°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
(Sala Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,


Dr. Leonardo López Aponte


La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Suplente Especial,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau


La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez



O-2003-436 DMM/gs.-