Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º

PONENTE: Dra. DULCE MAR MONTERO VIVAS (Sala Accidental)
ASUNTO: KJ01-X-2003-00066
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000842
MOTIVO (S): Inhibición. Abog. Minerva Parra. Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Vista el acta de Inhibición de fecha: 05 de Septiembre de 2003, mediante la cual la Dra. Minerva Parra, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto N° KP01-P-2003-000842

En fecha: 10 de Septiembre de 2003, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada; asimismo se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas.

En fecha 12 de Septiembre del 2003, revisadas las presentes actuaciones, se acordó remitir el presente asunto al Dr. Leonardo Rafael López A., en su condición de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar si existe causal alguna causal de inhibición en el presente asunto.

En fecha 16 de Septiembre del 2003, el Dr. Leonardo Rafael López A. suscribe ACTA DE INHIBICIÓN en la que deja constancia de los motivos sobre los cuales fundamenta la misma:

“……quien suscribe la presente Acta, Abogado LEONARDO RAFAEL LÓPEZ APONTE, actuando con el carácter de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia, se INHIBE DE CONOCER la presente causa N° KK01-X-2003-0066, debido a que existe la causal de enemistad manifiesta con el Abogado LEONARDO PEREIRA quien actúa como defensor de uno de los imputados en esta causa, después de una discusión en el litigio profesional y el suscrito ya se ha inhibido en otras ocasiones, esta es una situación que pudiera presentarse alguna causal para que conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal sea recusado…./…...procedo a inhibirme conforme al artículo 87 en relación con el artículo 87 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal……….”



El 16 de Septiembre del 2003, se designó como Magistrado Ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, a los fines de conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Leonardo R. López.

El 19 de Septiembre del 2003, fue declarada con lugar la inhibición planteada por el Dr. Leonardo R. López A. por la Jueza Ponente Dulce Mar Montero Vivas.

El 03 de Octubre del 2003, por cuanto se recibió copia del oficio CJ-2003-1274 de fecha 30-07-03, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual participa que fueron designados nuevos suplentes que constituirán la sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, se convoca a la Dra. Blanca Santana, en su condición de suplente designado, a fines de que manifieste su aceptación o excusa, y preste el juramento de ley a los fines de que se constituya la sala accidental que asumiría el conocimiento del presente asunto.

El día 14 de Octubre del 2003, compareció ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la Dra. Blanca Santana, en su carácter de suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-03, quien manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

En la misma fecha, quedó constituida la Sala Accidental por: la Dra. Ana Isabel Grau, la Dra. Blanca Santana y la Dra. Dulce Mar Montero Vivas como Presidente y Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones, para pronunciarse, estima procedente acotar lo siguiente:

La jueza del a-quo, antes de dar inicio a la Audiencia Oral, argumentó:

“……visto que en el presente asunto el Abogado defensor es LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, a quien en fecha 06-01-2000 y siendo imputado del asunto KP01-P-2000-0014, mi persona le decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Concusión, motivo por el cual procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto, por no sentirme imparcial para decidir en los asuntos en los cuales forme parte el abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, todo de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del COPP, procedo a inhibirme de conocer en la presente causa….” (cursivas del ponente)

Al respecto, se observa:

Realizado un análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza Inhibida, quien aquí decide, considera, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica; y que el alegato esgrimido por el Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, por encuadrarse dentro de las causales de inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, causa en cuestión, lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-

Este Tribunal Colegiado ha estimado que la INHIBICION ES UN DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de RECUSACION, ASÍ COMO ES SU OBLIGACIÓN declararla, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 84 del Código ya citado, al ser éste un acto voluntario del Juez de separarse del conocimiento de la causa, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que puede afectar su imparcialidad para resolver el presente caso, es innegable que se actúa con apego a los estamentos legales por el invocados, lo que obliga, forzadamente, concluir, la procedencia de la inhibición planteada Así se declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abog. MINERVA PARRA, Jueza de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Remítase copia certificada al Juez Inhibido.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase a la Secretaría, a los fines de itinerar el asunto al Tribunal que corresponda continuar conociendo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (22) del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
La Jueza Profesional Presidente y Ponente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Profesional Suplente, La Jueza Profesional Suplente,


Dra. Ana Isabel Grau Dra. Blanca Santana

La Secretaria,

Abog. Gregoria Suárez


DMMV/ac.




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Sctaria.