Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003.
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000450

PONENTE: Dra. Dulce Mar Montero Vivas
ASUNTO: KP01-O-2003-000450
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN TRÁMITE DE REC. APELACIÓN.


En fecha 14 de Octubre de 2.003, los Abogados CARLOS VIVAS, MARLON PÉREZ y MILTON TÚA, inscritos en el Inpreabogado N° 31.055, 56.240 y 90.257, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados FREDDY CORONADO y MARCOS ARAUJO, hoy recluidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicita Recurso de Amparo Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1,2,3,5,7 y 13, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2003-001288, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Dr.
Antonio Gutiérrez, cuya actuación presuntamente atenta y vulnera los derechos, principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49(DEBIDO PROCESO) ordinal 8, al haber actuado negligentemente, retardando con su conducta omisiva e injustificada, la tramitación del recurso Ordinario de Apelación de autos previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código orgánico Procesal penal, interpuesto en fecha 18-09-2003, habiendo transcurrido desde entonces 26 días de que se ejerció la referida apelación, confinando con OMISION a sus defendidos a un retardo indebido del procedimiento, expresamente prohibido por la Constitución en sus artículos 26 y 257, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidos los recaudos el 15 de Octubre de 2003, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, a cargo del Juez Antonio Gutiérrez, en fecha 19-09-03, conoció del Recurso de Apelación N° KP01-R-2003-000270 interpuesto por los Abogados los Abogados CARLOS VIVAS, MARLON PÉREZ y MILTON TÚA contra la decisión dictada en fecha 18-09-03 por el recurrido.

Ahora bien, constata esta Alzada, a través de la secretaria de esta Corte de Apelaciones, que el día 17 de Octubre del 2003, se recibió Recurso de Apelación N° KP01-R-2003-00270, contentivo de la Apelación interpuesta por los Abogados Carlos Vivas, Marlon Pérez y Milton Túa, previamente cumplidos los requisitos de Ley, se ordenó la remisión a esta Corte.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la conducta omisiva al no tramitar el Recurso de Apelación que interpuso en fecha 18-09-03, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de que un tribunal deje de emitir un pronunciamiento sobre una solicitud consona y que esta quede sin resolución, se produce por lo tanto una indefensión que vendría a vulnerar sus derechos de presentar alegatos pertinentes.

Conforme con los términos expresados en las premisas anteriores, es indiscutible que la procedencia de la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los Tribunales de la República, está sometida a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que, el Juez haya actuado fuera de su competencia;
b) Que, en virtud de tal actuación se haya lesionado un derecho constitucional.

En tal sentido, la expresión “actuando fuera de su competencia”, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, al sostener:

“... que no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones, y que consecuencialmente esa actuación vulnere derechos o garantías constitucionales. Es decir, que conforme a lo anterior, puede ocurrir que el Juzgador actuando dentro de su competencia, entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas, para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, dictando una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional”.

De allí que, la solicitud de amparo deba señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, no siendo estas menciones que pueda ordenar el juez corregirlas con base en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fecha: 16 de diciembre de 2002. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera).

El anterior criterio no solo que lo comparte esta Corte, sino que lo acoge y lo hace suyo y aplicable al presente caso, pues del estudio hecho al escrito de amparo, se deduce fácilmente que al solicitante y su abogado asistente, en primer término, les oprime una gran inconformidad puesto que no han recibido respuesta a sus reiteradas solicitudes ante el juez respectivo.

Ante esta situación, esta alzada, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, revisado como fue el escrito de solicitud de amparo, de la revisión que se hizo del sistema Informático Juris 2000, se pudo constatar que para la fecha de la presente decisión, la tramitación del Recurso de Apelación aludido, se hizo efectiva, tal y como se dijo anteriormente.

Al respecto, y para robustecer la decisión a tomarse en el caso in examine, esta Corte de Apelaciones, estima prudente traer a colación una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expediente N° 01-827, que dejó sentado lo siguiente:

“.......para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar),al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, sería nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y a los efectos.....”

De conformidad con lo señalado anteriormente, la tramitación del recurso interpuesto requerida se produjo, por lo tanto la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidos cesaron, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, Y ASÍ SE DECLARA

Por ello, considera, esta Corte, que lo procedente en derecho es declarar in limine litis, inadmisible, la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR INADMISIBLE in limine litis, la Acción de Amparo interpuesta, por los Abogados Carlos Vivas, Marlon Pérez y Milton Túa, inscritos en el Inpreabogado N° 31.055, 56.240 y 90.257, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los imputados FREDDY CORONADO y MARCOS ARAUJO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1,2,3,5,7 y 13, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2003-001288, por parte del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1de este Circuito Judicial Penal, Dr. Antonio Gutiérrez, por la violación de los derechos, principios y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 (DEBIDO PROCESO) ordinal 8, al haber actuado negligentemente, retardando con su conducta omisiva e injustificada, la tramitación del recurso Ordinario de Apelación de autos previsto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal, interpuesto en fecha 18-09-2003.

Notifíquese al quejoso, con especial señalamiento, que le asiste el derecho de apelar de esta decisión, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación y, que transcurrido dicho lapso sin que se haya ejercido el referido derecho, ha de ser remitidas las presentes actuaciones a los fines de la consulta obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional y regístrese. Remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (22) días del mes de Octubre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,


Dr. Leonardo Rafael López A.


La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional suplente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Ana Isabel Grau


La secretaria,


Abog. Gregoria Suárez

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
La Stria.