Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000452
PONENTE: Dra. Ana Isabel Grau de B.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ronald Armando López Vargas y José Rafael Ropero Castellano
DEFENSOR: Abg. Pedro José Troconis Da Silva
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Perla Rondón, Jueza en funciones de Control N° 7
MOTIVO: Amparo Constitucional
En fecha 14 de Octubre se recibe solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano, Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor de los ciudadanos Ronald Armando López y José Rafael Ropero Castellano, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la solicitud de amparo el Abg. Pedro Troconis, manifiesta que en fecha 13 de octubre del presente año, …/… se constituyó el Tribunal de Control N° 7 …/…, a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar…/… En la celebración de la mencionada audiencia, la ciudadana Jueza concedió la palabra al Ministerio Público quien solicitó, que en virtud de que la víctima no había sido notificada por ser incierta su dirección, solicita el diferimiento del presente acto …/… Luego la ciudadana Jueza, concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos y advirtió, que atendiendo a la solicitud Fiscal ésta sería la cuarta oportunidad en que se postergaba el presente acto, ocasionando graves violaciones a los derechos de sus patrocinados, …/… Seguidamente se le indico a la Juez de Control N° 7, que el auto de fecha 27-05-03 en que fundamenta la decisión que priva de la Libertad a los imputados, no se encontraba firmado por el Juez (en aquel entonces) abogado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, es decir, que mis defendidos se mantiene privados mediante un acto procesal el cual adolece de NULIDAD ABSOLUTA, ya que el mismo no cumple con los extremos exigidos en los artículos 254 en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolos de esta manera a una privación ilegítima de su libertad.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 15 de Octubre de 2.003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa.
Conforme a la doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y Consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.
Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta violación a la libertad, el debido proceso, y la presunción de inocencia.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional a los fines de decidir la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial, sometida a su debido conocimiento hace de inmediato las siguientes consideraciones, a saber:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con carácter inveterado y de manera reiterada determinó que debe distinguirse la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. En cuanto a la “procedencia de la acción de amparo”, tenemos que la misma se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, “in limine litis”, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
De lo anteriormente explanado y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere, que para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Ahora bien teniendo en cuenta que en el presente asunto, se desprende que el accionante pretende que sea anulado, por encontrarse viciada de nulidad absoluta el auto donde el Juez fundamenta la decisión que priva de la libertad a los imputados RONALD LOPEZ VARGAS y JOSE ROPERO CASTELLANO, porque la misma, no se encontraba firmada por el Juez Abg. ANTONIO GUTIERREZ, y que no se está cumpliendo con los extremos exigidos en los artículos 254 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose con esto principios y garantías constitucionales y procesales.
Esta Alzada, hace saber al accionante, que todo acto procesal, como manifestación de la voluntad que genera efectos jurídicos en el proceso, debe cumplir con requisitos intrínsecos (fondo) y extrínsecos (forma). Los primeros se refieren al contenido propio del acto, es decir, con su naturaleza y los segundos, al aspecto externo de los Actos Procesales.
El acto procesal debe ser adecuado al fin que persigue, pero además debe ser válido, es decir no puede ser viciado, de nulidad relativa o absoluta.
Ahora bien, si el artículo 174 del COPP impone la obligatoriedad de la firma del Juez y del secretario, hay que estudiarlo al amparo de las nulidades, por lo cual es de observar, si el acto es saneable, el error o defecto constituye causa de nulidad absoluta, o influye sobre el fondo del asunto.
Aprecia esta Superioridad, que lo alegado por el accionante, en cuanto a la firma, es un mero requisito de forma y no afecta el fondo del asunto, ya que como el mismo indica en el folio 2, se refiere al auto de fundamentación de la medida de privación de libertad
Pero además el artículo, cuando expresa que las sentencias y los actos deberán ser firmados por el Juez y por el secretario del Tribunal, usa la conjunción “y”, la cual tiene carácter dispositivo, si el legislador hubiese querido que por sólo la falta de la firma del juez la decisión fuese anulable, hubiese establecido la conjunción copulativa “o” y así si, se deberá declarar la nulidad del acto procesal.
Pero además, la norma del artículo 174 eiusdem, se refiere a los actos procesales en general, que hay que concatenar, con cada una de las normas que regulen el Acto en particular.
Se observa que en el presente caso no hay violación de derechos ni garantías por parte del Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el contrario, su pronunciamiento y actuación estuvo dentro de su competencia y dentro del margen legal establecido, por lo que esta situación no se subsume a la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues tal como se evidencia el juez de la causa, actuó dentro de su competencia y no lesionó derechos ni garantías constitucionales. Así se establece.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra omisiones jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Troconis, en su condición de defensor privado de los ciudadanos RONALD ARMANDO LÓPEZ Y JOSÉ RAFAEL ROPERO CASTELLANO, por la presunta violación al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a presumírsele inocente, la garantía a una justicia imparcial, el derecho a ser juzgado en libertad, por parte del Tribunal N° 7 de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abog. Perla Rondón.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Contra esta decisión a las partes les asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto íntegro dentro del lapso legal, y vencido éste, sin que ninguna de las partes hubiere ejercido dicho derecho, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal, a que se contrae el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la sede de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 20 días del mes de Octubre del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
DR. LEONARDO LÓPEZ APONTE.
La Jueza Suplente y Ponente, La Juez Profesional,
DRA. ANA ISABEL GRAU DE B. DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS.
La Secretaria,
Abg. Gregoria Suárez.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2003-000452
AIGdeB/ret.-
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