Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU.
ASUNTO. KP01-R-2001-000220
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000665
DE LAS PARTES:
RECURRENTES: ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS
VICTIMA: CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 7 mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÌREZ, asistido debidamente por el Abog. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Siete de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de junio del año 2001, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa .
Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 30-06-03, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 08 de Octubre del 2002, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 450 eiusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMIREZ, debidamente asistido por el Abog. Pedro Troconis, fundamentó su recurso de apelación de la manera siguiente:
“......interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 25 de junio del 2001…./…bajo los siguientes fundamentos: SOBRE LA BASE DE LOS ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1ª DEL ARTÌCULO 439 DEL Código Orgánico Procesal Penal; apelo de la decisión…..consigne ante la fiscalía Superior de este estado, escrito de denuncia contra los ciudadanos JOSE MIGUEL UZCATEGUI GUTIERREZ y THANIA MERENTES DE CASTILLO.../….después de VEINTE MESES DE INVESTIGACIONES, decidió de la noche a la mañana solicitar por ante el Juez de Controlo el sobreseimiento de la causa por cuanto considera que el hecho imputado a los ciudadanos Uzcategui y Gerentes “no es típico, pues éste no reúne los elementos necesarios o esenciales que lo subsuman en un tipo penal” …../….la ciudadana Juez en una resumida decisión que se limita realmente a un párrafo decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 325, ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal…/…la decisión…/…..no explica realmente las razones de hecho y de derecho en que se funda para decretar el sobreseimiento, porque de las actuaciones que resume en su decisión, no demuestra el hecho cierto de que no nos encontremos ante un tipo penal de los previstos en el Código Penal …/….solicito …/…..se declare CON LUGAR la presente apelación….y se proceda a no aceptar la solicitud de sobreseimiento…..todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISION RECURRIDA
Expone la Jueza, en su decisión lo siguiente:
“……De las actuaciones que conforman el presente asunto observa, esta juzgadora que ciertamente no existe, un tipo penal que razonablemente se pueda imputar a los ciudadanos Miguel Uzcategui y Thania Merentes de Castillo, por cuanto, lo que se evidencia de auto, es el cumplimiento de una de las cláusulas que contenía el Contrato de Arrendamiento, el cual estaba pautada entre las partes, no revistiendo carácter penal y así se declara…”
La Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público del Estado Lara, Abog. Lorena Gracia Andrade, interpuso escrito, en los términos siguientes:
“....en uso de las atribuciones que me confiere el ordinal 6 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 10 del artículo 34 de la Ley del Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos JOSE MIGUEL UZCATEGUI y THANIA MERENTES DE CASTILLO de conformidad a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera responsablemente ésta representación fiscal que el hecho imputado no es típico, pues éste no reúne los elementos necesarios o esenciales que lo subsuman en un tipo penal..”
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 25-06-2001, mediante la cual el Tribunal de Control Nro. 7 decreta el sobreseimiento, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público, Abog. Lorena García de Andrade e inserta a los folios 406 al 412, en interés de la ley, así como de la justicia en la aplicación del derecho, pasa a analizar la recurrida para verificar si el Tribunal Ad-Quo cumplió con los requisitos que debe contener el auto mediante el cual se ordene el sobreseimiento, previstos en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal aplicable “ratione temporis”, hoy artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber:
1ero.- El nombre y apellido del imputado:
Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...).....en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 325, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los ciudadanos Miguel Uzcategui y Thania Merentes de Castillo, el primero, venezolano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 678.778, domiciliado en la carrera 25, Edificio Las Delicias PH-1, Urbanización del este, Barquisimeto y el segundo, venezolana, domiciliada en la Avenida prolongación Los Leones Norte, N° UV-14, Barquisimeto, titular de la cédula de identidad N° 416.512......”
2do.- Descripción del hecho objeto de la investigación:
El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) “..La presente averiguación se recibió por ante la Fiscalía solicitante, en fecha 10-12-99, la cual se inició por denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo castillo Ramírez, contra los ciudadanos Thanía Merente de Castillo y José Miguel Uzcategui, por cuanto el agraviado explana en su denuncia, que en uso del arrendamiento de su inmueble, procedió a la instalación y puesta en funcionamiento de un Consultorio Médico, de acuerdo a lo permitido en el Contrato de Arrendamiento, atrasándose en el pago de los canones de arrendamiento a los cuales estaba obligado a cumplir, donde funcionaba el consultorio se consigue, que la agraviante Thania Merentes de Castillo por instrucciones de su poderdante José Miguel Uzcategui Gutiérrez, en compañía del Destacamento Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales ayudaron a desocupar el inmueble consta en el asunto copia simple del informe que presentara el funcionario policial que prestó colaboración, para el desalojo de bienes muebles, del consultorio médico, ubicado en la Urbanización del Este.....”
3ero.- Las razones de hecho y de derecho en que se funda su decisión:
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Tribunal de Control, cumplió con este requisito al señalar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal fue quien solicitó el sobreseimiento y a su vez razonó el porque consideraba que se debía decretar el sobreseimiento en cuestión, al expresar:
“....asunto observa, esta juzgadora que ciertamente no existe, un tipo penal que razonablemente se pueda imputar a los ciudadanos Miguel Uzcategui y Thania Merentes de Castillo, por cuanto, lo que se evidencia de auto, es el cumplimiento de una de las cláusulas que contenía el Contrato de Arrendamiento, el cual estaba pautada entre las partes, no revistiendo carácter penal y así se declara…”
4to.- El dispositivo de la decisión:
Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 325, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Miguel Uzcategui y Thania Gerentes de Castillo. suficientemente identificados en el asunto.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado en derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO RAMÌREZ, asistido debidamente por el Abog. Pedro Troconis, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Siete de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de junio del año 2001, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control Nro. 07, de fecha 25-06-2001.
TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003)
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
DR. Leonardo López Aponte
La Jueza Profesional y Ponente. La Jueza Suplente Especial.
Dra. Dulce Mar Montero Vivas. Dra. Ana Isabel Grau.
La Secretaria.
Abg. Gregoria Suárez.
DMMV/a.c.-
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