Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000703

JUEZ PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.

PARTES:

Recurrente: Abg. Trino La Rosa Van Der Dys. (Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara).

Defensor: Abg. Carmen Perozo, Defensora Privada del Acusado JOSÉ RAMÓN CARRERO GATICA.

Motivo: Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-04-2003.-


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2003, mediante la cual acuerda SUSTITUIR la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el acusado JOSÉ RAMÓN CARRERO GATICA, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos, en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN


Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.


En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho, Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS, actúa como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de este Estado. Y para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimado para la impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión que acuerda la sustitución de la medida de privación judicial de libertad, objeto de apelación fue decretada en fecha 03-04-2003, quedando notificada la parte recurrente en fecha 07-04-03. En fecha 14 de Abril del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al tercer (5°) día hábil de despacho. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, puede observarse que desde que se emplazó a la otra parte en fecha 28-08-03, hasta el día 02-09-03, transcurrieron tres (3), sin que la Defensora privada, Abg. Carmen Perozo, contestara de modo oportuno, el Recurso interpuesto.


CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, se expone como fundamento, entre otras circunstancias, textualmente lo siguiente:


“(...) esta representación Fiscal procede en este acto a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN por considerar que la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal de Juicio N° 4, no es procedente por cuanto la Defensa Privada sustenta la misma al señalar que transcurrió un lapso mayor a dos (2) que “…por las diversas suspensiones…/…hechos estos que no pueden imputárseles a mi defendido…” Tales aseveraciones no son ciertas; pues es de hacer notar que en la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público el mismo interrumpió por cuanto la Defensa manifestó que no podría asistir a la continuación del mismo, de igual forma la incomparecencia de una de las Escabinos que se sintió amenazada por el Acusado de marras Así como también en la nueva oportunidad fijada para el Juicio, la Defensa interpone un escrito en donde manifiesta que no asistirá por estar en otras actividades.
En consecuencia es falso que tales hechos no sean imputables a la defensa cuando sí lo son ante tal situación, el Juez debe valorar las circunstancias que han rodeado el hecho, pues consta en el asunto la conducta peligrosa del acusado, cuando en diversos informes de los centros penitenciarios lo identifican como un sujeto de peligrosidad no adaptables; a las normas por lo que solicitan autorización para trasladarlo a otro recinto penitenciario…/…
Ahora bien, esta Representación Fiscal en forma enérgica y contundente rechaza tal decisión por cuanto se realizó un Primer Juicio que tuvo lugar y durante el desarrollo del mismo se presentaron circunstancias tales que interrumpieron el mismo, como fue el escrito interpuesto por la Defensa Privada en donde notifica que ni asistirá al Juicio continuado por las razones que en el mismo explanó, igualmente planteó RECUSACIÓN contra la Juez de Juicio N° 04 siendo inadmisible y declarada temeraria, así mismo para la nueva oportunidad de Juicio la Defensa Privada mediante escrito manifestó su inasistencia por encontrarse en la ciudad de Caracas. Por lo que es evidente la conducta asumida por la defensa para retardar el proceso y así permitir que transcurriera el lapso para poder solicitar una Medida cautelar como lo plantea en su escrito conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando:

“...Es por estas razones que solicito admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, igualmente pido se REVOQUE en forma inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva Decretada por la Juez de Juicio N° 04 y se restituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado...”.


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión recurrida está redactada en los siguientes términos:

“...De la revisión de los autos, se evidencia que el procesado de autos, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de Febrero de 2.001, según se pudo constatar en el Sistema Juris 2000. Del anterior análisis este tribunal constata la veracidad de que el procesado antes mencionado, tiene privado de su libertad el tiempo de dos años, un mes y once días.../…
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
Este tribunal de Juicio considera que la solicitud efectuada por el defensor (sic) de los procesados de autos, resulta procedente para el acusado, en virtud de que este tribunal en acatamiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación de asegurar la integridad y control de la constitucionalidad, salvaguardando en el caso de autos, el derecho a la libertad personal y al debido proceso del acusado, en virtud de que se encuentra sometidos (sic) a proceso penal, con privación de su libertad de más de dos años, lo que denota unja manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…/…
Es por lo que este Tribunal le sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las enumeradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOSÉ RAMÓN CARRERO, caución personal, prevista en el artículo 256 numeral 8° (sic) en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…/…Igualmente se le impone la medida sustitutiva prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 256...”. (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que en la decisión objeto del recurso de apelación, la Jueza a quo, se basa en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando de los autos que al procesado José Ramón Carrera Gatica, le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 22-12-01, es decir, que tenía privado de su libertad más de dos años, por lo cual en acatamiento a la Constitución y las demás leyes, la Jueza de Control estaba obligada a salvaguardar el derecho a la libertad personal y al debido proceso del acusado de marras, en virtud de que de seguir privado de su libertad se le estaría ocasionando una lesión de la garantía que contiene el supra mencionado artículo, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, en contra del auto dictado en la Audiencia Oral celebrada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2003, mediante la cual acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado JOSÉ RAMÓN CARRERA GATICA, por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión recurrida.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Por cuanto la presente decisión fue producida dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no se notifica a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil tres. (2003).

POR LA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. Leonardo Rafael López Aponte


LA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE LA JUEZA PROFESIONAL


Dra. Ana Isabel Grau De B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas


LA SECRETARIA


Abg. Gregoria Suárez





ASUNTO: KP01-R-2003-000085
AIGdeB/ret