Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
ASUNTO. KP01-R-2003-000245
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006959
ASUNTO: ACLARATORIA DE DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. Pedro Troconis, Defensor Privado.
IMPUTADOS: Richard Escalona y Kelvin López.
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
PRELIMINARES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, sobre la solicitud de Aclaratoria que ha planteado la defensa privada, en fecha 16 de octubre de 2003, a cargo del Dr. PEDRO TROCONIS, respecto a la decisión de fecha 14 de octubre de 2003, donde le fue acordada, a sus defendidos, una medida sustitutiva de libertad, contenida en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por condiciones elementales, corresponde conocer de la misma como Ponente, quien lo fue, en el recurso objeto de la aclaratoria, quien suscribe la presente.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
De conformidad con lo establecido en el artículo 176 último aparte del COPP., las partes podrán solicitar aclaratorias, dentro de los tres días siguientes a la notificación, por lo que, habiéndose dado por notificado el solicitante, en fecha 14 de octubre de 2003, y estando dentro del lapso legal para hacerlo, pues interpuso, su escrito, en fecha 16 de octubre de 2003, evidentemente y conforme a lo señalado antes, es procedente la admisión del escrito presentado. Así se declara.
DEL PLANTEAMIENTO DEL SOLICITANTE
“... actuando en mi carácter de defensor de los ciudadanos KELVIN JESÚS LOPEZ MONTERO y RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT, a quienes se les imputa la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, de ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2003 en cuanto a lo siguiente:
En la mencionada decisión cuya aclaratoria se solicita, esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarar: "PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa…; SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos Imputados, la cual deberán cumplir en la Institución Policial al cual están adscritos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: REVOCA en los términos expuestos, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-08-03, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos".
El punto SEGUNDO, considera la defensa, que el mismo es confuso, en virtud, de que el Tribunal, Impone medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual deberán cumplir en la Institución Policial al cual están adscritos los imputados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente, que la redacción de este segundo punto de la decisión es impreciso, en virtud, de que dicha redacción no aclara cual es la medida sustitutiva otorgada, ya que, en dicho numeral existen dos (2) tipos de medidas cautelares totalmente distintas, una de las medidas previstas es LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO, lo cual no puede ser en el caso de autos, ya que, cuando en la decisión se refiere que la medida sustitutiva ha de ser cumplida en la propia Institución, la defensa considera, que la honorable Corte de Apelaciones no debe estar haciendo mención a una detención domiciliaria, dado, a que ésta, ha de ser cumplida como expresamente lo dice la norma, EN EL PROPIO DOMICILIO DEL IMPUTADO, es decir, en la morada de mis representados que es su propio domicilio, tal y como lo define el Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, primer tomo, página 744: "Domicilio: morada fija y permanente, casa en que uno habita" y el Diccionario Jurídico Espasa, página 358, define la palabra "Domicilio: Lugar de residencia habitual y sede de la persona a efectos jurídicos"; indiscutiblemente, la Institución Policial a la cual se encuentran adscritos mis representados, no es su domicilio, sino, su lugar de trabajo, y además, no puede la mencionada decisión estar haciendo mención al cumplimiento de la medida en su lugar de trabajo, en virtud, de que mis patrocinados TIENE DESDE HACE ALGUN TIEMPO COMO SITIO DE RECLUSIÓN, LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, que es la Institución Policial a la cual están adscritos, lo que sería una verdadera equivocación, contradicción e ironía, de ser ésta la intención de los miembros de esta Corte de Apelaciones.
Acordar una detención domiciliaria en la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no sería una medida sustitutiva de la libertad, ya que, en la actualidad, es el sitio de reclusión de mis defendidos, y por otra parte, NO podríamos estar hablando de una detención domiciliaria, por no ser esta Institución su propio domicilio”.
RESOLUCIÓN SOBRE LA ACLARATORIA INTERPUESTA
Ahora bien, no cabe dudas que la razón le asiste al solicitante, por lo que, esta Alzada, considera que, la medida a la cual se quiso hacer referencia fue, a la custodia de la autoridad para el cual prestan servicios, los imputados de autos, y no a la detención domiciliaria en la Institución, como pudiera entenderse, por tanto, se someterán bajo la custodia del Director del organismo donde trabajan, bajo las siguientes indicaciones: realizaran las labores inherentes a su cargo dentro de la institución en la cual se desempeñan, igualmente deberán pernoctar en la misma, por lo que el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región del Estado deberá informar, una vez cada cuarenta y cinco días, al tribunal que corresponda, sobre la conducta de los mismos. Por estas razones, esta Alzada, considera que HA LUGAR la aclaratoria interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve declarar que:
HA LUGAR la aclaratoria interpuesta por el Dr. PEDRO TROCONIS, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados de autos RICHARD RAFAEL ESCALONA SORETT y KELVIN JESUS LOPEZ MONTERO, por consiguiente, establece que la medida sustitutiva a que se refiere la decisión, en cuestión, es la contemplada en el cardinal 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la custodia del Director del organismo para el cual prestan servicio, bajo las siguientes indicaciones: realizaran las labores inherentes a su cargo dentro de la institución en la cual se desempeñan, igualmente deberán pernoctar en la misma, por lo que el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región del Estado deberá informar, una vez, cada cuarenta y cinco días sobre el comportamiento de los referidos funcionarios, al tribunal que corresponda.
Queda, así, resuelta la aclaratoria solicitada.
Líbrense oficios. Cúmplase.
Remítase el presente asunto, al Tribunal que corresponda.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de octubre del año dos mil tres. (2003).
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente
Dr. Leonardo Rafael López Aponte
La Jueza Suplente y Ponente. La Jueza Profesional,
Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria.
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000245
AIGdeB/ret.-
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