Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000271
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2001-2044

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
DE LAS PARTES:
RECURRENTE (S): ABG. JERMAN ESCALONA
IMPUTADOS (S): GERARDO JOSE ARRAEZ TORREALBA
MOTIVO: APELACIÓN contra decisión de fecha 17-09-03 dictado por Tribunal de Control N° 9, mediante la cual se niega la solicitud de Extinción de la Acción Penal.
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, Abogado Jerman Escalona, en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2003 por el Tribunal Nueve de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que NEGÓ la solicitud de Extinción de la Acción Penal.
Cumplido como fue el acto de emplazamiento ante el A-quo, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, quien no contestó el Recurso de Apelación propuesto, se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 10-10-2003, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El Tribunal a quo, basándose en el Principio de Impugnabilidad Objetiva contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió a cabalidad con el procedimiento pautado en el artículo 449 eiusdem, sin embargo, entiende, esta Corte, que debe dar cumplimiento a otros requisitos, que de conformidad con la norma adjetiva penal, se deben cumplir estrictamente, pues de lo contrario, se estaría violentando el debido proceso, sagrado derecho constitucional. En este sentido, está obligada, esta Alzada, a la observancia y estudio del cumplimiento de tales requisitos, que serán explanados a continuación:
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
A saber:
 DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE.
 DE LA INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO INTERPUESTO.
 DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LAS ACTUACIONES QUE SE PRETENDEN ANULAR.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones, en cuanto a:
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE
En efecto, en el presente asunto, se observa que: el Profesional del Derecho: Abg. Jerman Escalona en fecha 24-09-03, conforme se evidencia a los folios 1 y 2 del presente asunto, interpone Recurso de Apelación contra decisión de fecha 17-09-03 dictada por el Tribunal de Control N° 9, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Extinción de la Acción Penal.
Cabe destacar, al respecto, que pudieran existir tres (3) formas de actuar en el proceso penal, a saber:
 Por designación como abogado defensor o de confianza, sin mayores formalidades para representar a un imputado en asuntos por la comisión de delitos de acción pública o en los delitos de acción a instancia de parte agraviada, que en este último caso, se pudiera actuar de dos formas: como abogado defensor designado en el mismo expediente sin mayor formalidad o a través de un instrumento poder.
 Por instrumento poder especial, cuando se actúa como Querellante.
 Por asistencia técnica jurídica, para lo cual se requiere la presencia de la persona a representar, pero nunca se podrá actuar en su nombre y representación sin la presencia, identificación y la firma de éste.
Para ahondar sobre la posible legitimidad de quien actúa, se pasa al análisis de las actuaciones que fueron presentadas en este asunto.
Constata esta Alzada, la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre del 2003, emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo del Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en la cual SE NIEGA la solicitud de Extinción de la Acción Penal formulada por el Abg. Jerman Escalona.
El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. Jerman Escalona en fecha 24-09-03, conforme se evidencia a los folios 1 y 2 del presente asunto.
Constata esta Corte, a través del Sistema Informático “JURIS 2000”, en el Asunto Principal N° KP01-P-2001-002044, del cual se deriva el presente recurso, que en fecha 29-01-03, se recibió escrito presentado por el ciudadano Américo R. Arraez, en su condición de hermano del imputado de autos, en el cual nombra como defensor de su hermano al abogados Jerman Escalona. Así mismo del análisis hecho a las actas que componen el presente asunto, se evidenció la ilegitimidad del recurrente en virtud, de la falta de juramentación exigida por el legislador en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones el Abg. Jerman Escalona incurrió en el cumplimiento de dicha formalidad, que aunque no es tan vinculante tal formalidad para el nombramiento del defensor, si lo es la juramentación una vez designado.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;.../...”.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, considera, es innegable que el abogado recurrente, no tiene cualidad para recurrir tal y como lo hizo, por ello, no está legitimada para actuar en el presente asunto, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, con base al Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Apelación, ha de ser declarado INADMISIBLE, conforme al literal a del artículo 437 del Código Adjetivo Penal Venezolano, aunque, es claro que, el legislador considera la admisión como una regla y la inadmisibilidad como la excepción a la misma. Así se decide.
En atención a lo resuelto en parágrafos anteriores, considera esta Alzada, que los demás requisitos de procedibilidad para la admisión de éste, se debe obviar entrar a conocer, toda vez, que los mismos, para que proceda la admisión del referido RECURSO DE APELACIÓN deben ser concurrentes, pues de lo contrario sería nugatorio del derecho, tal actuación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto el Abg. JERMAN ESCALONA, no está legitimado para actuar en el presente asunto; todo de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada esta incidencia al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de Octubre del dos mil tres.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Presidente,


Dr. Leonardo López Aponte

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,


Dra. Ana Isabel Grau Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez

ASUNTO: KP01-R-2003-000271
AIG/ms