Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 192º y 144º

ASUNTO: KP01-R-2003-000279
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2003-001239

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alfonso Martínez, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido imputado.

Procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso y en tal sentido observa:

En el caso sub-examine consta la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-09-2003, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, por cuanto al revisar y analizar las actas que integran la causa, así como los resultados de las diligencias de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicado el día 22-09-03, esa juzgadora estima que el derecho de Privación Preventiva de Libertad decretado en contra del referido imputado en fecha 09-09-03 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ha perdido su basamento legal y fáctico por cuanto uno de los requisitos de carácter concurrente establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho objeto de la presente, quedó desvirtuado con el resultado de la diligencia de de reconocimiento practicada, en el cual la víctima como única persona que observó a sus agresores al momento de perpetrar los hechos, no pudo reconocer al imputado JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES como el sujeto que mediante amenazas a la vida y portando arma la despojó de objetos de su propiedad.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el abogado Rafael Alfonso Martínez, presento escrito de apelación contra el auto que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En fecha 02-10-03, cursa al folio 15 del presente asunto, auto mediante el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, para que conteste dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06-10-03 la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público del Estado Lara, da contestación al recurso de apelación interpuesto, presentando escrito constante de 02 folios útiles

En fecha 13-10-03 se remitió el asunto a esta Alzada, la cual, para decidir observa:

Cabe destacar que, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” (Cursivas y negritas del ponente)

Y en cuanto a la interposición de los recursos el mencionado Código señala:
“Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión” (Cursivas y negritas del ponente)

Esta norma refrenda lo establecido en el artículo 432 en el sentido de que los recursos solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente no indica, ni fundamenta, sobre cual de los presupuestos establecidos en el artículo 447 del mencionado Código recurre, limitándose solamente a Apelar de la decisión dictada por el Tribunal de Control, toda vez que no fue acordada la libertad plena, aún y cuando no consta en actas pruebas que lo incriminen en el delito que se investiga, mas aún el hecho de que no haya sido reconocido por la víctima en el acto de reconocimiento; aunado al hecho de que no cumplió con las exigencias del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.”(Cursivas, negritas y subrayado del ponente)

Siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la Apelación en forma genérica, sino que exige que la misma sea específica en cuanto a los puntos de la decisión que se impugna, debiendo el recurrente exponer las razones de hecho y/o de derecho que lo motivan a recurrir, así como la solución que se pretende; esta Alzada considera que lo procedente es desestimar el presente recurso, por ser manifiestamente infundado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alfonso Martínez, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE CUPERTINO OLIVERA FANEITES, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre del año 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, que DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al referido imputado.

SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que sean agregadas al asunto principal.

Publíquese Y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto a los 22 días del mes de Octubre del dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Presidente,

Dr. Leonardo Rafael López

La Jueza Suplente y Ponente, La Jueza Profesional,

Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,

Abg. Gregoria Suárez



ASUNTO: KP01-R-2003-000279
AIG/ms