Barquisimeto, 22 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º
PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.
ASUNTO: KP01-R-2003-000285
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1402-03
RECURRENTE: Abg. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, Defensor Público.
IMPUTADO: José Argenis Gaitán Dávila.
MOTIVO DE APELACIÓN: Recurso de apelación, contra decisión del Tribunal de Control Nº 10, Extensión Carora. Mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.
Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por apelación interpuesta por el Abg. Marcial Azuaje Artigas, actuando en condición de Defensor Público, del Imputado JOSE ARGENIS GAITAN DAVILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 12 de septiembre del presente año, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JOSE ARGENIS GAITAN DAVILA, suficientemente identificado en el asunto, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
Recibido el asunto, se dio cuenta a la corte, y en fecha: 03-10-03 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Ana Isabel Grau de B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En fecha 13 de octubre del 2003, esta Alzada, por cuanto el recurso interpuesto reunía los requisitos exigidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 447 ejusdem, por tanto al observar que éste no se encontraba incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 437 Ibídem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 Idem, SE ADMITIO, el referido recurso de apelación propuesto y ésta Alzada, se acogió al lapso legal establecido en la norma adjetiva penal, para dictar el pronunciamiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente Abg. Marcial Benjamín Azuaje Artigas, en su condición de Defensor Público, fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente:
“...siendo la oportunidad legal para ejercer el Recurso de Apelación del referido auto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis... el tribunal de Control N° 10... obvió normas sustantivas al momento de decidir, pues el delito de Robo lo regula originariamente el Código Penal vigente, estableciendo unos presupuestos de hecho y de derecho para la configuración del delito del delito. Luego se creó la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Que es la aplicable en este caso. (Subrayado de la Corte)
...que la victima podría estar cometiendo el delito de simulación de hecho punible, pues en ningún momento presentó pruebas suficientes para demostrar que el vehículo que supuestamente fue objeto del delito de robo...omissis...
Téngase el presente escrito como Apelación de Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad...”
Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada de fecha 12-09-2003, mediante la cual el Tribunal de Control N° 10, Extensión Carora, fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia Oral de presentación en esa misma fecha, contra los imputados YENDYS ALIRIO RAMIREZ TIMAUR y JOSE ARGENIS GAITAN DAVILA, suficientemente identificados en el asunto; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura de la misma cuando indica:
“(...) Se verifica por secretaria la presencia de las partes... los imputado Yendys Alirio Ramírez Timaure, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.971.655, soltero, de profesión indefinida, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 16-04-1971, residenciado en la Calle Principal, casa sin número, Sector La Toñona, Carora Estado Lara y José Argenis Gaitán Dávila, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.881.463, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural de Rubio Estado Táchira, residenciado en la calle 109, casa N° 92-950, Valencia Estado Carabobo ...”
2do.- El Tribunal A Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“(...)se evidencia de la denuncia formulada por el ciudadano Carlos José González por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carora, en la cual manifestó que había sido despojado de un vehículo Malibú de color blanco, Placas AEO07P (placas de alquiler de las amarillas) el cual conducía por ser el chofer del mismo, por cuanto el propietario es el ciudadano José Gregorio Mendoza, ya que al mismo le había sido despojado bajo amenaza con arma de fuego por dos ciudadanos...”
3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
En tal sentido, el Tribunal de Control observó que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como que -a su juicio- existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores y partícipes de los hechos que se investigan. Consideró esa Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es privar a los mencionados ciudadanos, en atención a la denuncia presentada por la víctima, así como de lo expuesto en la audiencia donde señaló a los imputados como las personas que lo despojaron del vehículo bajo amenaza con un arma de fuego. Así también, la gravedad del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y a la pena que podría ser impuesta; considerando que existe peligro de fuga.
4to.- Finalmente, la Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal A quo, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Yendys Alirio Ramírez Timaure y José Argenis Gaitán Dávila, suficientemente identificados en el asunto, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
En consideración, a lo planteado por el recurrente, en cuanto al no cumplimiento de la notificación debida, al Defensor Público MARCIAL AZUAJE, para que asumiera la defensa del ciudadano YENDYS ALIRIO RAMIREZ TIMAURE, por cuanto se violaron normas de orden constitucional y legal, y por lo tanto no convalida los actos que se han cumplido, por no haberse llenado las formalidades esenciales. Este órgano colegiado, observa que, ciertamente el supra mencionado imputado se encontraba asistido por un defensor privado, no consta en autos ningún escrito de exoneración por parte de dicho imputado para con su abogado defensor. A tenor de lo antes expuesto, considera necesario, esta Alzada, mencionar lo siguiente:
Nuestra Carta Magna consagra, en su artículo 49, el derecho al debido proceso, y en el ordinal 1 establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por Venezuela, y con rango de Ley, señala en su numeral 2, letra D: “Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libremente con su defensor”.
En el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece, el nombramiento del Defensor, en los siguientes términos: “El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor. Si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento, posteriormente, antes de tomar declaración...”
Así mismo, estipula el artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal en lo referente al nuevo nombramiento del defensor, lo siguiente: “En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento...”
Ahora bien, en base al análisis jurídico realizado, esta Corte considera, que no se han llenado todos los extremos legales y procesales para el nombramiento de un defensor público de oficio, ya que el imputado ni su representación legal no fueron debidamente notificados, ni mucho menos han sido escuchados sobre la exoneración o renuncia a la defensa, la cual es un derecho de carácter personal de las partes. Aunque, en el asunto de marras, entiende esta Alzada, que al no pronunciarse el imputado en la audiencia de presentación, en cuanto a la incomparecencia de su defensor de confianza, esta Corte lo estima como una exoneración tácita, y consecuencialmente, la aceptación tácitamente la defensa pública.
En tal sentido, le causa extrañeza a este órgano colegiado, la denuncia hecha por el defensor público Abg. MARCIAL BENJAMIN AZUAJE ARTIGAS, en cuanto que no convalida dicho nombramiento para la defensa del imputado YENDYS ALIRIO RAMIREZ TIMAURE, puesto como hemos observado en el análisis de las actas que conforman el presente asunto, exactamente, en el folio 46, dicho defensor en su exposición, expresa lo siguiente: “...no existen elementos para que mis defendidos hayan sido los que cometieron el presunto delito, mis defendidos han señalado específicamente y han manifestado donde tienen sus domicilios...”, es decir, se evidencia claramente que aceptó el nombramiento como defensor público de el prenombrado imputado. (Subrayado de la Ponente).
De todo lo expuesto, se pudiera ver lo sucedido como una violación del derecho a la defensa, al imponerle el A quo al imputado, un defensor de oficio cuando este aún tiene un defensor privado.
De lo analizado por ésta Corte de Apelaciones, se evidencia que la Jueza que conoce de la causa, lo que hizo fue preservar el respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, para cumplir así con los lapsos legales establecidos en nuestro Código Adjetivo Penal, por lo cual se vio obligada a la designación de un defensor público. Así se declara.
Asimismo, se le hace saber a la ciudadana Jueza de Control N° 10, Extensión Carora, Abg. Mireya León Linares, que el Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente que los autos que no sean dictados en audiencia se notificarán a las partes, de acuerdo a esto, fue innecesaria la notificación hecha al Defensor Público, en virtud de que las partes quedaron notificadas en la misma audiencia, brindándole con esto al defensor la oportunidad de violar los lapsos establecidos para la interposición del recurso respectivo.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, en el artículo 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ A QUO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCIAL AZUAJE, actuando como Defensor Público del Imputado José Argenis Gaitán Dávila, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión de la Juez de Control N° 10, de fecha 12-09-2003 mediante la cual se Acordara la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL IMPUTADO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem.
TERCERO; SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue producida en el lapso legal establecido, no se notifica a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 22 días del mes de octubre del año dos mil tres. (2003)
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. Leonardo López Aponte
La Jueza Suplente y Ponente, La Jueza Profesional,
Dra. Ana Isabel Grau de B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria.
Abg. Gregoria Suárez
ASUNTO: KP01-R-2003-000285
AIGdeB/ret.-
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