Barquisimeto, 06 de octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO: KP01-R-2003-000236
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000505

PONENTE: DRA. ANA ISABEL GRAU DE B.


Recurrente: Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, actuando como Defensora Pública Penal del imputado VLADIMIR PÉREZ.

Delito(s): DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Motivo: Apelación contra decisión que declara sin lugar el Recurso de Revocación dictado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de este año.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abg. YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, actuando como Defensora Pública Penal del imputado VLADIMIR PÉREZ. En contra de la decisión que declara sin lugar el Recurso de Revocación dictado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto de este año, mediante el cual se le declara la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
Subieron las actuaciones a esta alzada y correspondió el asunto a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe, de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de octubre del presente año, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: YRAIDA SERRANO DE MESCHISI, actuando como Defensora Pública Penal del imputado VLADIMIR PÉREZ, interpone el recurso de apelación, para el momento de presentar el recurso de apelación estaba legitimada para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, que el auto objeto de apelación fue publicado en fecha 13-08-03. En fecha 21-08-03 del mismo año, se interpone el recurso de apelación, o sea, al primer (1er.) día hábil siguiente a la notificación del recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que, a partir del día 27-08-2003, (día hábil siguiente al que fue recibido el emplazamiento por el Fiscal) hasta el día 01-09-03, transcurrieron tres (3) días para dar contestación al recurso interpuesto por el Fiscal, sin haberlo hecho. Y ASI SE DECLARA.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Juicio N° 6, la recurrente expone como fundamento, entre otras razones, textualmente las siguientes:

“(...) a fin de interponer Recurso de Apelación contra decisión que declara sin lugar el Recurso de Revocación, como vía para restituir a mi representado el derecho a la Defensa, infringido al declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales...
...se fundamenta el presente recurso en el artículo 447 ord. 5°....
...invoco a favor de mi representado Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en expediente N° C02-317 fecha 13 de febrero de 2003 a favor del imputado JOSE GREGORIO LUGO GONZALEZ, en la que se repone la causa al estado de que se le celebre un nuevo juicio oral...


Finalmente el recurrente, terminan su escrito así:

“...Por lo anteriormente expuesto es que solicito se admitan y declare con lugar el presente Recurso. Se revoque la decisión que niega la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa...”.


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 13-O8-2003, el Juez de Juicio N° 6, fundamenta la misma en los términos siguientes:


“Visto el escrito presentado por la Defensa Pública Penal, Abg. Yraida Serrano de Meschisi ...omissis... tomando en consideración que la decisión impugnada fue dictada en Audiencia y que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en establecer “Durante las Audiencias sólo será admisible el Recurso de Revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas”y más aún, en el artículo 446 ejusdem, excluye la posibilidad de que los autos de mera sustanciación como en efecto es el auto que se impugna, que han sido dictados en audiencia, sea resueltos en el plazo de tres (3) días, contados a partir de la interposición del Recurso en consecuencia, siendo los lapsos procesales de orden público, y no habiendo hecho uso la defensa del mencionado recurso en la Audiencia...”


Al analizar la decisión del Tribunal a quo, considera esta Alzada que, al Juez de Juicio N° 6, le asiste la razón ya que el misma actuó conforme a derecho, toda vez que lo que hizo en dicho auto, fue rechazar por improcedentes el recurso interpuesto por la defensa pública, y todo basándose en un análisis legal, con un criterio judicial y fundamento ajustado a derecho, para lo cual, basta revisar las actas producidas a tal efecto por el referido Tribunal de Juicio, verificándose, que la Juez a quo invoca las normas pertinentes. Y ASI SE DECLARA.-


Así tenemos, que a la Jueza a quo le asiste la razón, toda vez que el recurso de revocación se interpone de forma oral, contra las disposiciones dictadas de viva voz en las audiencias y como es señalado expresamente en artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el único recurso que puede interponerse contra una audiencia y en la misma audiencia, es el de revocación, formulándolo de manera oral. Por lo tanto, no puede se puede esperar a que termine la audiencia y no dentro de tres días con un escrito recurriendo de la negativa del juez, como es el caso de marras. La Defensora Pública, debió haber ejercido dicho recurso, inmediatamente después de haberse dictado la decisión de la Jueza, y a su vez, tenía derecho la defensa a que la Jueza en ese mismo momento, resolviera.

Esta corte, observa que la recurrente, mal utilizó el recurso apelado, ya que el recurso pertinente para solventar el gravamen irreparable que supuestamente se le estaba ocasionando a su defendido, era el Recurso de Apelación, siendo que la interposición del mismo debe estar revestido de ciertas formalidades y en este sentido sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, es conditio sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 452 ibídem, correspondiéndole al recurrente una múltiple carga, a saber: la de interponer, fundamentar el recurso e indicar y ofrecer en el mismo escrito las respectivas soluciones y los medios probatorios indubitables ante el Tribunal A quo y dentro del plazo previsto para ello.

Que el incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente y de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, máxime, cuando a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del COPP la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto por falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición, motivo por el cual el Tribunal Ad Quem debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las respectivas actuaciones, de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 ibídem.

En conclusión, es forzoso para este órgano colegiado, y en sintonía con todo lo antes explanado, declarar que si se causó un gravamen irreparable al imputado, este es imputable a la recurrente, en virtud de no haber hecho uso del recurso ordinario que correspondía, el cual no exige formalidades especiales al momento de su interposición. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Procesal Penal, y estando debidamente fundamentada y motivada, considera este tribunal Colegiado que, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE JUICIO No.6. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada Yraida Serrano de Meschisi, actuando como Defensora Pública del imputado VLADIMIR PEREZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto del 2003, mediante el cual se decreto sin lugar recurso de revocación interpuesto.

SEGUNDO: QUEDA TOTALMENTE CONFIRMADO, el auto apelado dictado por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de agosto del año 2003, mediante el cual se decreto sin lugar recurso de revocación interpuesto.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil tres. (2003).-

POR LA CORTE DE APELACIONES


El Juez Presidente,


Dr. Leonardo López Aponte


La Jueza Suplente y Ponente, La Jueza Profesional, LA JUEZ PROFESIONAL


Dra. Ana Isabel Grau De B. Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria


Abg. María Valentina Ortega


n esta misma fecha se registró y publicó la anterior admisión.


La Secretaria































ASUNTO: KP01-R-2003-000236
AIGdeB/ret.-