REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001378



Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 06/10/2003 a favor de DENNY JOSE CAMACARO FIGUEROA Y LENNYN BLADIMIR CAMACARO FIGUEROA, venezolanos, de Estado civil: solteros, de 25 y 24 años de edad, profesión u oficio: carpinteros, titular de la cédula de identidad N° 13.510.375 y 13.510.374, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Triunfo N° 9-15, de Barquisimeto, Estado Lara, y a tal efecto observa:

En fecha 04/10/2003 ambos fueron detenidos por funcionarios policiales, el primero de los Imputados portando arma de fuego y el segundo detentando un arma de fuego, por lo que fueron puestos inmediatamente a la orden del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de la anterior situación.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicito al Tribunal de Control, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y la Fiscalía solicitó continuar la investigación por el procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los Imputados presentarse cada Ocho (8) días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 07-10-2003, no asentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y no portar arma de fuego

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por lo artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parten de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DANNY JOSE CAMACARO FIGUEROA Y LENNYN BLADIMIR CAMACARO FIGUEROA plenamente identificado en autos.

La Jueza de Control N° 2

El Secretario
Abog. Astrid Liscano.
karly liscano*