REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001474
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Solicitud De Procedimiento Ordinario, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2003, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Octubre del 2003 La Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 19 de Octubre del 2003 una vez que expuso los hechos solicitó se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos JESUS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, EDWIN EDGARDO LUCENA ALVARADO Y JOSÉ MIGUEL MORILLO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.189.568, 15.265.875,16.641.397, mayores de edad, de estado civil solteros, de profesión obreros los dos (2) primeros y taxista el tercero residenciados en las siguientes direcciones , el primero: El Ujano 2° etapa calle 8 entre 9 y 10 casa s/n, el segundo: en el Barrio el Trompillo calle Bolívar cerca de la feria y el tercero: en el Barrio el trompillo calle principal con calle Bolívar casa RN-170 cerca de una sede de Scout. Al primero se le imputa el delito de Robo Agravado en grado de facilitador artículo 460 y 84 Numeral 3° del Código Penal, al segundo se le imputa el delito de Robo Agravado, Detentación de arma de fuego y aprovechamiento, artículo 460, 278 y 472 del Código Penal, y al tercero se le imputa el delito de Robo Agravado en grado de facilitador artículo 460, 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control se Decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos JESUS ANTONIO SEQUERA COLMENAREZ, EDWIN EDGARDO LUCENA ALVARADO Y JOSÉ MIGUEL MORILLO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de facilitador en cuanto al primer imputado y en cuanto al segundo y en relación al tercero Robo agravado, Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 y 84 Numera 3° del Código Penal, 460 ,278 y 472 del Código Penal, y por cuanto están dados los presupuestos de los artículos 250, 251y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
El Secretario (a)
Abog. Astrid Liscano.