REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001475
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-10-2003 a favor del ciudadano: Orlando Antonio Rodríguez, venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.024.757, domiciliado en el Barrio 5 de Julio , Carrera 3 con Carreras 4, Casa s/n a cinco cuadras de un escuela y a tal efecto observa que el referido ciudadano fue aprehendido el 18-10-2003, detentando un arma de fuego , previsto en el Artículo 278 del Código Penal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la Villa Crepuscular quienes se encontraban por la Avenida Florencio Jiménez frente al Cementerio Nuevo, quienes al ver a la patrulla, salió en veloz carrera y fue detenido por los funcionarios Distinguido José Barradas y Amilcar Riera, y le fue encontrada Un (1) arma de fuego calibre 28 mm de fabricación casera.

Una vez puesto a la orden a la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se Decrete Medida de Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Detentativa de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 19-10-2003 el tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y considero procedente decretar medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada (15) días ante la oficina de la URDD, a partir del día 21-10-2003 y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, norma estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Orlando Antonio Rodríguez, plenamente identificado en autos. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

El Secretario

Abg. Astrid Liscano.
AL/iraida