REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001476


Corresponde a este Tribunal de Control No. 2, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 19-10-2003 del imputado Pedro José Manuel Briceño, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 16.089.936, domiciliado en la Carrera 13 entre 17 y 18 Nuevo Barrio Casa No. 17-83, y a tal efecto observa que en fecha 17-10-03 el referido imputado fué detenido por una comisión de la Guardia Nacional especificamente en la Calle 15 entre Carreras 11 y 12 de Barquisimeto y que al vizualizar a la patrulla del Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional salió en veloz carrera y lanzó al suelo, un arma tipo revolver, calibre 38.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia solicito al Tribunal de Control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Detentación Ilicita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal y continuar la investigación por el procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral, en fecha 19-10-03 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el Procedimiento Abreviado y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 dias ante la Oficina de la URDD, a partir del dia 21-10-03 y no ausentarse del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los articulos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Manuel Briceño plenamente identificado en autos.

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.
AL/teo.