REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009260
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Solicitud de Procedimiento Ordinario , celebrada en fecha 19 de octubre del 2003, según lo solicitado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 17 de octubre de 2003, la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la Audiencia celebrada en fecha 18 de Octubre del 2003 una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad , en virtud de que le atribuyó al ciudadano Alberto Ramón Leal Gómez , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.858.682, mayor de edad de estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado en Barrio La Pastora carrera 13 entre 20 y 21 a dos (2) cuadras del Colegio Fé y Alegría, por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 15 de Octubre del 2003, el referido imputado accionó el arma que tiene de vigilante , y disparó en contra del hoy occiso , adolescente Jonathan Rafael Sarmiento y que el hecho ocurrió al lado del Colegio Manuel Carlos Piar , donde funcionaba un auto lavado , produciéndose la muerte del referido adolescente .

El Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Trino La Rosa, solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estima que el ciudadano antes identificado es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de 3 años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente la libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los Artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETNIVA contra el ciudadano ALBERTO RAMON ELAL GOMEZ anteriormente identificado por la comisión del delito que ha sido pre calificado por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el tipo penal de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad.-



El Juez

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.


es.-