REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-008591



Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el ciudadano Abg. Paúl Thomas Vielma, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/10/03 este Juzgado de Control N° 3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Septiembre del 2003 se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Darma Eney Gómez Contreras. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Darma Gómez constituyen el delito de Amenazas tipificado en el artículo 176 del Código Penal siendo el mismo acción pendiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la victima formule la acusación respectiva.



El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:” Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Juzgado por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 del a Ley orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Darma Eney Gómez Contreras quien manifestó: “ que su ex novio le tiene una persecución constante de amenazas, igualmente a toda su familia, la llama todos los días a su trabajo molestándola, solo por el simple hecho de que ella no quiere salir con el, tiene chantajeado al hermano de la ciudadana que le de dinero, por que si no, va a acabar con su carrera, debido a que el esta realizando un post grado, la ciudadana teme por su vida, debido a que el referido ciudadano de nombre Julio Cesar de León Pereira anda armado y la tiene acosada constantemente”.

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que pudo constatar que indubitamente, los hechos establecidos en esa se subsume en el preceptuado en el artículo 176 del código penal, correspondiente al delito de amenazas, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada y no de oficio por parte del Ministerio Público, por lo que se considera que en el presente caso existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal y desarrollo del proceso por parte del Ministerio Público, toda vez que el contenido de los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que existe una prohibición expresa de intentar la acción penal. Siendo lo conducente, de ser procedente, en el presente caso que el denunciante acuda directamente ante el Juez de Juicio a presentar su acusación privada conforme al Procedimiento Especial, establecido en los artículos 400 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público toda vez que en el caso de marras el delito de Amenazas tipificado en el artículo 176 ultimo aparte del Código Penal, requiere para su enjuiciamiento la instancia de parte agraviada como lo señala el artículo 176 en comentario y los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Tercera del Ministerio público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Darma Eney Gómez Contreras ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.470.637, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.




El Juez de Control N° 3

Abog. Wilmer Muñoz

Secretaria




















José Manuel