REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-003215

Visto el escrito presentado en fecha 17-09-03 por la Abogada Virginia Machado, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 05 (Suplente) del imputado Yubardo José Jiménez Valera, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 07-08-02 este Juzgado le impuso Medida Cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 1° o sea Arresto Domiciliario y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal y a la presente fecha la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de que, Venezuela atraviesa una situación económica difícil, por lo que constituye un hecho notorio y conocido por todos los habitantes del país, motivo por lo que las personas tiene que realizar una actividad productiva para lograr su propio sustento y el de su grupo familiar.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 07-09-02.

DISPOSITIVA

Este Juzgado del Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta al ciudadano Yubardo José Jiménez Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.784.007, domiciliado en el Barrio la Paz, Sector N° 5 casa s/n°, contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el referido artículo 256 ordinal 3°, presentación cada 15 días por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Líbrese las correspondientes boletas de notificación al imputado, Defensora Pública Abg. Virginia Machado y al Fiscal del Ministerio Público. Librese el respectivo oficio al Jefe de la Comisaria N° 10 de la Zona Policial N° 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.-

El Juez de Control N° 3


Abog. Wilmer Muñoz

El Secretario
naibel