REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007623
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formuladad por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 25/09/2003 este Juzgado de Control n°3 pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 14 /09/2003 se recibió en esa Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana AURA ROSA PERAZA DE CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.279.828. La Fiscalía Séptima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana AURA ROSA PERAZA DE CATARI, constituyen un delito de VIOLACION DE DOMICILIO POR PARTICULARES Y DAÑOS MATERIALES tipificado en los artículos 184 y 475 del Código Penal siendo los mismos acción dependiente de parte agraviada, a los cuales cuales requieren para enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del COPP dispone que: DESESTIMACION: El Ministerio Püblico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Juzgado por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico procesal penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana AURA ROSA PERAZA DE CATARI, quien manifestó que sindica a la ciudadana Lilian Montes de Oca, la cual reside detrás de su casa de haberse introducido a la vivienda por la parte trasera y haber violado la puerta de acceso a la misma, colocando a la cerradura un pedazo de llave y a la puerta un tubo atravesado, viendose impedida la denunciante de ingresar a su casa, agregando así mismo que teme ser agredida por los vecinos que apoyan a la indiciada.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal previstos y sancionados en los artículos 184 y 475 del Código Penal, siendo estos los delitos de Violación de Domicilio por particulares y Daños materiales, los cuales son enjuiciables a instancia de parte agraviada, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del COPP, solicitaba se ordene la Desestimación de la Denuncia, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y en vista además de que en el presente caso la víctima se limitó a formular la denuncia sin haberse constituído en querellante.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, motivo por el que, en el presente caso existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es, la acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del COPP.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control n°3 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Séptima del Ministerio Pública del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por AURA ROSA PEREZA DE CATARI amplaimente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del COPP y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejudem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N°3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
WM/livia
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