REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2003
AÑOS: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007949
Visto el escrito presentado en fecha 14-10-03 recibido el 20-10-03, suscrito por la Abog. RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en su carácter de Defensora Privada,del Imputado: OSMIN PIÑA LOAIZA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el sistema Juris 2000, observa:
Al Imputado de autos en fecha 2 de Octubre de 2003, este Juzgado le impuso la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó proseguir la causa por el procedimiento Ordinario por imputársele la comisión del delito de robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 13 de Octubre de 2003, se realizo el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde actuaron como reconocedores los ciudadanos: PAULA SOLANGEL PERNALETE, JESUS MARIA VILLEGAS VELERAS Y YADIRA MERCEDES ORTIZ, los cuales no reconocieron al imputado: OSMIN PIÑA LOAIZA.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 02-10-03 al Imputado: OSMIN PIÑA LOAIZA, imputado de autos.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida cautelar impuesta al ciudadano: OSMIN PIÑA LOAIZA, titular de la cédula de identidad N° 16.089.605, Venezolano, mayor de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Carrera 2, esquina calle 8, Barrio El Carmen, casa S/N, casa de color blanca, como a dos cuadras del Liceo Fortunato Orellana, a una cuadra de la bodega de la señora Miriam, de esta Ciudad, en consecuencia otorga la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que referido imputado deberá presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir de la presente fecha. librese las correspondientes boletas de notificación, al Imputado, defensa y Fiscal, ofíciese al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ordenando la Libertad del Imputado. REGISTRESE Y CUMPLASE-.
El Juez
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
WM/LEON.R.J
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