REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006084

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en este asunto formulada por el ciudadano: Freddy Ramón Pérez Rodríguez, este Juzgador de Control N° 3, pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se inicio en fecha 06-06-2003 por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo del accidente de transito ocurrido en la Carretera Quibor – El Tocuyo, donde se vio involucrado el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú Clásico, año 1983, placas KAW59J, serial carrocería D1W69ADV301372, serial del motor ADV301372.

El ciudadano acompaño a su solicitud de entrega de vehículo con los siguientes recaudos:
I.- Certificado de Registro de Vehículo N° 3388097, expedido por el Ministerio Público de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano: Freddy Ramón Pérez Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 3.787.354 en fecha 15-08-01 correspondiente al vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú Classi, año 1983, color Azul, placas KAW59J, serial de carrocería D1W69ADV301372, serial del motor ADV301372.

II.- Copia fotostática de la constancia expedida por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia en fecha 17-09-97, en el cual se le hace entrega del vehículo solicitado al ciudadano Freddy Ramón Pérez Rodríguez.
III.- Copia fotostática del documento de adquisición del vehículo al que se hace referencia en el presente auto, donde Jesús Alfredo Duque Sánchez le vendió el vehículo en comentario a el solicitante Freddy Ramón Pérez Rodríguez, el cual fue autenticado en fecha 02 de Mayo de 1995 ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el N° 48, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Cursa también oficio N° 2742 de fecha 9 de los corrientes procedente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, relacionado con el vehículo solicitado en el presente caso, en el cual la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada Ángela León, manifestó que en fecha 25-06-203, le fue negada la entrega del referido vehículo al ciudadano: Freddy Pérez, por cuanto según Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 01-06-2003 suscrito por el S/1° Pablo Camacaro, experto de la Sección de Investigaciones de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 1, en la que se concluyo que el vehículo presentaba seriales falsos y que el mismo no era imprescindible para la investigación.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano: Freddy Ramón Pérez Rodríguez, quien presento la documentación anteriormente referida, con la que demostró lícitamente su derecho sobre el vehículo solicitado conforme a las reglas del criterio racional como lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que: “En los casos de los vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Aunado al hecho que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se considera propietario a quien figura en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores.

En tal sentido el Código Civil en el Artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo.

En consecuencia este Juzgador considera procedente hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio o disposición con el identificado vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Juzgado o de las autoridades cuando le sea requerido al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: Freddy Ramón Pérez Rodríguez. Segundo: Oficial al Estacionamiento Barreto de Quibor que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo ya identificado al mencionado ciudadano en calidad de depósito. Tercero: Se acuerda notificar del presente auto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara. Notifíquese al solicitante.


El Juez de Control N° 3

El Secretario

Abg. Wilmer Muñoz


WM/iraida