REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009163


Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por la Abog. Ana Carolina Ramírez, Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-10-03, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Junio de 2003, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por el ciudadano Eduviges Antonio Freitez Martínez.

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fundamenta su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por el ciudadano Eduviges Antonio Freitez Martínez, constituyen el delito de Amenazas, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.-

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado , su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.-

Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tienen la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano Eduviges Antonio Freitez Martínez, quien manifestó :

“Denunció que el ciudadano Carlos Cirilo Freitez, residenciado en el caserío El Milagro, en fecha 19/06/2003 aproximadamente a las 09:00 a.m. se presento en mi residencia con una escopeta amenazándome de muerte junto a mis papas y mi hermanos que se encontraban desayunando y nos amenazó que nos iba a matar, al igual que a Oscadio Freitez, quien es nuestro compañero de trabajo. Este ciudadano en varias oportunidades nos a amenazado de muerte con la escopeta que porta es por lo que temo por mi vida y de mi familia”

Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de Amenaza, el cual es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello, en la existencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso.-

Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, el cual como lo señala el artículo en comentario cuando requiere la Querella del amenazado para el enjuiciamiento del mismo, pronunciamiento en igual sentido , el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuesto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara , en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Eduviges Antonio Freitez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.735.308, residenciado en el caserío El Milagro de Guadalupe en Quíbor, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es la acusación privada de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem , en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 3
LA SECRETARIA
ABOG. WILMER MUÑOZ BRAVO