REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009185
Vista la solicitud de desestimación de la Denuncia de la presente causa formulada por el Abg. Marcial Anduela Castillo, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-10-03, este Juzgado de Control N° 3, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Enero del 2002, se recibió en esa Fiscalía procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, denuncia formulada por la ciudadana Gabriela Geliauska de Sequera. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Gabriela Geliauska de Sequera, constituyen el delito de Apropiación Indebida Simple, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, siendo el mismo acción dependiente de parte agraviada, el cual requiere para su enjuiciamiento que la víctima formule la acusación respectiva.
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción, está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte Agraviada.”
Visto que la solicitud de Desestimación de la Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas supra referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana Gabriela Geliauska de Sequera, quien manifestó que hizo un negocio con el ciudadano Freddy Gil, quien le dijo que compraran diez (10) lechones para engordar y después vender y luego tener una ganancia, que ella le dio trescientos mil bolívares (Bs. 3000.000) en efectivo y el le firmo dos (2) letras de cambio, que el seños Gil le dijo que no iba a llevar los lechones para Río Claro; porque se le hacia mas fácil en Cordero Tamaca; pero resulta que ese señor se desapareció con el dinero y nunca le dio nada de las ganancias.
Del contenido de la denuncia considera la Representación Fiscal que estamos en presencia del delito de Apropiación indebida simple, el cual es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello, en la existencia de un obstáculo legal para lo prosecución del proceso.
Siendo esta la situación de autos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que en el presente caso nos encontramos frente a la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, tipificado en el artículo 468 del Código Penal, el cual como lo señala el artículo en comentario cuando requiera la acusación de la parte agraviada, para el enjuiciamiento del mismo, pronunciándose en igual sentido, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control N° 3 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Gabriela Geliauska de Sequera, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.484.356., por existir un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, como lo es la acusación privada de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo . 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público
El Juez de Control N° 3
El Secretario
Abog. Wilmer Muñoz
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