REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-009005

Corresponde a este Tribunal de Control No. 5 fundamentar la privación preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia oral realizada en fecha 15-10-03, y a tal efecto:

En la precitada audiencia la Fiscalia 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación preventiva de la libertad del ciudadano José Agapito Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.570.918, quien se le atribuye el delito de Actos Lasivos previsto y sancionado en el Articulo 377 parte infine en concordancia con el supuesto del ordinal 4 del Articulo 375 ambos del Código Penal.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado con pena privativa de libertad cuyo limite superior excede de tres años, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su solicitud de privación de libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado imputado en la comisión del mismo. Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon el hecho investigado, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien juridico protegido por la parte antes citada norma sustantiva penal, y el cual resultó lesionado al perpetrar el hecho, y a la pena con la que sanciona el delito imputado y que podría imponerse en el caso de una sentencia de condena.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Articulo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantia de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio; sin embargo , nuestro Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable, asi como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y los elementos de convicción sobre la autoria o participación del imputado en el hecho cuya comisiónse le atribuye.
En tal virtud, este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad solicitada por la defensa del imputado y acuerda preventivamente su privación de libertad, y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y asi se resuelve.
DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del ciudadano José Agapito Goyo, quien es venezolano, C.I. 9.570.818, de oficio Comerciante, soltero y con residencia en el Callejón San Marcos, entre calles 10 y 11 No. 57 Quibor Municipio Jiménez de esta ciudad, como presunto autor del delito de Actos Lasivos, tipificado en el Articulo 377 del Código Penal. Por último se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notifícación. Regístrese y Cúmplase.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar