REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Octubre de 2003
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001306
Corresponde a este Tribunal de Control N°5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 22/09/2003, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22/09/2003, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, presentó al ciudadano: Andrés Avelino García Colmenárez, en virtud de que en fecha 19/09/2003 fue detenido por los funcionarios Adscritos a la Comisaría 40 El Cují.
Una vez puestos a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicito al Tribunal de Control se Decrete Medida Privativa al ciudadano Andrés García, por considerar que los mismos son autores del delito de Robo Agravado en Tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y que las presentes actuaciones se sigan por el Procedimiento Abreviado, no obstante y una vez celebrada la audiencia y escuchado al imputado así como a la Víctima la Fiscalía, modificó su solicitud y pidió se sigan las actuaciones por el procedimiento Ordinario, y se imponga al imputado de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia la Defensa solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad por considerar que es necesario investigar a profundidad por tal razón solicito se autorice para seguir por el Procedimiento Ordinario.
El Tribunal observando lo solicitado por la representación Fiscal, además de lo alegado por la Defensa, y los expresado por el imputado en la audiencia considero necesario una investigación a fonfo.
No obstante y por el delito que se le imputa, por cuanto de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, es así como en la Audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal específicamente la del ordinal 3°, es decir presentación periódica por ante la URDD, cada 15 días contados a partir de la presente fecha, y la del ordinal 4° prohibición de salir del Estado Lara.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando Justicia ene nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley impone al ciudadano: ANDRES AVELINO GARCIA COLMENAREZ, plenamente identificadas en autos, por el delito de Robo Agravado en Tentativa, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2°. Es decir permanecer bajo cuidados médicos hasta su recuperación y evolución total, previo diagnostico médico. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
El Juez de Control N° 5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
|