REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-001410.
Barquisimeto, 23 de Octubre de 2003 Años 193° y 144°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YASMANI DANIEL BERNAL ROJAS, ALEXANDER VILLA GARCIA, LUIS ANTONIO ORTIZ CABALLERO y JOSE ABRAHAM SANDOVAL PEREZ, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 09 de Octubre de 2.003 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los imputados de autos.
SEGUNDO: Se fijó para el día 10 de Octubre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, solicitando en el acto que el ciudadano José Abraham Sandoval Pérez sea puesto a las órdenes de la ONI DEX a los fines de ser deportado al vecino país de Colombia, y en relación a los demás imputados la imposición a los mismos de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los ciudadanos YASMANI DANIEL BERNAL ROJAS, ALEXANDER VILLA GARCIA, LUIS ANTONIO ORTIZ CABALLERO y JOSE ABRAHAM SANDOVAL PEREZ rindieron su correspondiente declaración debidamente asistidos por su defensora. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Pública Penal de los imputados, se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público y a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a favor de sus representados.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YASMANI DANIEL BERNAL ROJAS, ALEXANDER VILLA GARCIA, LUIS ANTONIO ORTIZ CABALLERO, debidamente identificados en el acta de la audiencia oral, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles en el acto de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Consulado de Colombia, la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal y la sujeción a la vigilancia del Consulado de Colombia organismo éste que deberá informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas. En cuanto al ciudadano JOSE ABRAHAM SANDOVAL PEREZ se decreta su Libertad Plena y se ordenó en el acto dejarlo a disposición de la ONI DEX, a los fines de que se proceda a su correspondiente deportación al vecino país de Colombia, acogiéndose la solicitud formulada por el Ministerio Público y a la que se adhirió la defensa técnica del ciudadano José Abraham Sandoval Pérez.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa para los imputados, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien señaló que la pena asignada al delito en comento da lugar a la aplicación de la hipótesis consagrada en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la improcedencia de la medida de privación de libertad tomando en cuenta que la pena del punible de esta causa no excede de tres años en su límite superior.
B.- Se calificó como Flagrante la aprehensión de los imputados, y se ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proseguirse con la investigación y consiguiente presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar. Igualmente se ordenó librar oficio a los organismos competentes, notificándosele de la prohibición de salida del país ordenada a los imputados de autos y de la vigilancia en el cumplimiento de las medidas acordadas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos YASMANI DANIEL BERNAL ROJAS, ALEXANDER VILLA GARCIA, LUIS ANTONIO ORTIZ CABALLERO, debidamente identificados en el acta de la audiencia oral, por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal por hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la Libertad Plena del ciudadano JOSE ABRAHAM SANDOVAL PEREZ dejándose a las órdenes de la ONI DEX a los fines de que se proceda a su correspondiente deportación. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 09:00 am del día jueves 23 de Octubre de 2003. Cúmplase.-
LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA NUÑEZ
Carmenteresa.-/
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